Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve.
*Vistos:*
Atendido que el mérito de autos aparece que la audiencia de juicio en esta
causa había sido fijada para las 11:00 horas y de acuerdo al registro de
audio de la misma se inició dicha audiencia a las 10:52 horas, esto es,
antes de la hora fijada y teniendo presente que las partes no comparecieron
a la misma dicha anticipación en el inicio de la audiencia ha producido un
perjuicio a las partes que debe ser reparado con la invalidación de la
sentencia, con lo expuesto y lo dispuesto en el articulo 25 de la ley
19.968, de oficio se declara que *se anula* la sentencia en alzada de fecha
doce de enero del año dos mil nueve, y en su lugar se declara que la causa
queda en estado de que la Juez a quo no inhabilitada que corresponda proceda
a fijar una nueva audiencia para la realización del juicio.
Regístrese y devuélvase.
*Rol Nº 6-2009.-*
*Puerto Montt,* seis de febrero de dos mil nueve.
*Vistos:*
A fojas 6 comparece don Jaime Barría Gallegos, abogado, domiciliado en calle
Benavente 379, piso 3, Puerto Montt, por su representada Antarfood S.A.,
sociedad dedicada al procesamiento de peces, representada por don Francisco
Mozo Espinosa, ambos con domicilio en camino a Huicha s/n, Chonchi, quien
recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de
Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor Hinostroza
Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes Villegas,
todos con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 233-A, Castro, a fin de
que se deje sin efecto la Resolución de Multa Administrativa N° 7719/08/109
, ordenando a los recurridos abstenerse en lo sucesivo, de calificar la
existencia de relaciones laborales y de calificar jurídicamente los
contratos, adoptando las demás medidas que estime pertinentes para el
restablecimiento del derecho, con costas.
Refiere que con fecha 04 de diciembre de 2008, el fiscalizador recurrido
dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109 la cual le fue notificada
personalmente el día 11 de diciembre último, por la que se impuso a su
representada una Multa de 210 UTM.
Que,* *según se consigna en la Resolución Multa, el fi scalizador concurrió
a las dependencias de la empresa constatando la supuesta infracción de
?separar ilegalmente de sus funciones al trabajador Sr. Richard Triviño
Oyarzún amparado con fuero laboral al tener la calidad de Director Sindical,
Secretario de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Salmón,
Mitílidos, Buzos, Forestales, Alimentos, Seguridad Privada, Tripulantes de
Naves y Otros del Sur, inscrito en la Inspección del Trabajo con RSU N°
10050251, no contando el empleador para ello con la autorización previa del
juez competente?, infringiendo con ello los artículos 243 inciso 1°, 2°, 3°
y 4° en relación a los artículos 174 y 477 inciso 4° y final del Código del
Trabajo.
Indica que* *para que sea oponible al empleador la protección legal que
refiere el artículo 243 del Código del Trabajo, es necesario que se le haya
notificado tal designación, según lo dispuesto en el artículo 225 del mismo
Código.* *El Sr. Triviño no fue separado de su trabajo, como se indica, sin
autorización judicial previa, ya que no se encontraba amparado por fuero
sindical, o al menos tal situación no fue notificada a su representada.
Agrega que los recurridos procedieron a calificar la naturaleza de los
servicios prestados por el trabajador y a calificar y privar de valor, una
cláusula contractual expresa referida a la duración del contrato,
concluyendo que no obstante el plazo convenido en su contrato de trabajo,
primaría un supuesto fuero por sobre lo acordado, en circunstancias que
después de terminado el señalado contrato se notificó a la recurrente del
supuesto fuero que ampararía al Sr. Triviño.
Señala que el acto arbitrario e ilegal consiste en que la Inspección
Provincial del Trabajo de Chiloé a través de su fiscalizador se ha arrogado
y atribuido facultades jurisdiccionales al decidir que el plazo de un
contrato no tiene validez, primando un supuesto fuero, en circunstancias que
éste nunca fue notificado, por lo que es inoponible a su parte,
desatendiendo el claro tenor del contrato de trabajo que indica que se trata
de un contrato a plazo fijo que terminó naturalmente el 30 de noviembre de
2008.
Que los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e imponer
multas a los infractores de la legislación laboral en procura de evitar que
se frust ren las finalidades protectoras perseguidas por el orden legal,
así, elQue los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e
imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de
evitar que se frust ren las finalidades protectoras perseguidas por el orden
legal, así, el* *origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado,
cierto, no controvertido, a fin de subsumir aquél en la hipótesis legal,
hecho que debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva, pero
en caso alguno se encuentran investidos para calificar y determinar por sí y
ante sí el sentido y alcance de estipulaciones expresas, inclusive entre
terceros, siendo esta una facultad privativa de los tribunales del Trabajo,
como lo indica el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Manifiesta que la conducta de los recurridos perturba el ejercicio del
derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República, toda vez que se está aplicando una multa
administrativa que pretende gravar injusta e ilegalmente el patrimonio de su
representada y también se está conculcando la garantía constitucional
contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la carta Fundamental por
cuanto los actos desplegados por los recurridos han privado al recurrente
del legítimo ejercicio de su derecho a no ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle
establecido con anterioridad por ésta, que no es otro que la judicatura del
trabajo.
Acompaña al recurso copia de Resolución Multa y Acta de Notificación,
documento agregado a fojas 1 a 4.
A fojas 29 y siguientes informan los recurridos. Indican que el sindicato de
base naciente, tiene como deberes, informar de su constitución, poner en
conocimiento del empleador la nómina de su directorio e indicar qué
dirigentes se encuentran aforados, sin embargo, la ley no indica la sanción
en caso de omitirse esta notificación. El fuero de los directores que gozan
de él no se supedita a la realización de la notificación, por lo tanto la
afirmación de la empresa es legalmente correcta en parte teóricamente, pero
enmarcada en el contexto que nos ocupa resulta inapropiada. Don Richard
Triviño no pertenecía como socio al sindicato de Antarfood S.A., por lo que
no es preciso aquí indicar la fecha de constitución de esta organización y
tampoco resulta pertinente el que se invoque por la recurrente la falta de
notificación de la constitución, pues el Sr. Triviño formaba parte de una F
ederación y en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De
las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue
a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las
constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades
legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la
Inspección y su posterior registro.
Manifiesta que* *el Sr. Triviño obtuvo el fuero por el hecho de haber estado
afiliado al sindicato de trabajadores Marine Harvest Chile S.A., sector
Teupa RSU 10-05-02-37 iniciando su periodo como director el 16 de julio de
2005 hasta el 16 de julio de 2007, fecha en que fue reelecto. En la referida
empresa don Richard Triviño prestó servicios hasta el 07 de julio de 2008,
luego el 01 de noviembre de 2008 se integró a la planta de Antarfood en
calidad de trabajador contratado a plazo fijo hasta el 30 de noviembre de
2008. Aunque al dejar el trabajador la empresa Marine Harvest Chile a raíz
del cierre del centro, de conformidad con lo que la ley dispone, su fuero
como dirigente de base se habría extendido hasta 6 meses después de la
conclusión de sus servicios, o sea, hasta el 07 de enero de 2009, de acuerdo
con la fecha de su finiquito, sin embargo el fundamento de su fuero va más
allá. El 07 de diciembre de 2006, el trabajador Triviño en su condición de
Director del Sindicato Marine Harvest Chile Sector Teupa, interviene en
representación de ésta en la constitución de la confederación nacional de
trabajadores de la industria salmonera, pesquera, mitilicultura, alimentos y
actividades conexas inscrita en la Inspección con el RSU 10-04-02-32,
oportunidad en que se le elige como director de la confederación por un
periodo de 4 años. Este fuero debe sumarse al ya anotado como secretario de
la federación, cuya constitución se produjo el 16 de agosto de 2006 y si
bien el trabajador renuncia a la federación el 03 de septiembre de 2007, el
21 de noviembre de 2008 se integra nuevamente a ella, siendo electo en
calidad de secretario.
Indica que en la multa cursada por la inspección, no se cuestiona ni la
naturaleza del contrato ni se hace intromisión alguna en relación con la
autonomía de la voluntad de las partes, se trata simplemente de la
constatación objetiva del hecho del despido de un trabajador af orado sin
autorización judicial previa y la negativa de su empresa a reintegrarlo.
Que el fuero está por encima del cumplimiento o incumplimiento de ciertas
formalidades, el que no sólo protege al trabajador aforado de ser objeto de
despido, sino resguardar los intereses de los afiliados a la organización
sindical sin importar su rango.
Que el acto impugnado es legal y carece de rasgos arbitrarios, pues la
Resolución de Multa se dictó una vez que el fiscalizador en uso de sus
atribuciones privativas contenidas en el artículo 474 del Código del Trabajo
y el DFL. N° 2 de 1967 se constituyó en el domicilio de la empresa
recurrente y procedió a constatar los hechos descritos, y por lo demás, las
actuaciones de los fiscalizadores de las inspecciones del trabajo gozan de
presunción legal de veracidad.* *No puede haber arbitrariedad ni ilegalidad
en las actuaciones denunciadas, desde que por una parte, existe un preciso
mandato legal que las permite, y por otra, no aparece que se actúe fuera de
los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligación
legal.
Que * *verificado por el funcionario de la Inspección del Trabajo que se
cometió una infracción a la normativa legal, consistente en la separación
ilegal del trabajador, se accionó conforme lo disponen las Circulares y
Ordenes del Servicio otorgando un plazo de 2 días hábiles para que el
empleador reintegrara al trabajador ilegalmente separado, situación que no
se produjo por lo que, en consideración a lo señalado en la ley y las
instrucciones del servicio, se procedió a cursar la sanción administrativa.
A fojas 58 acompaña la recurrida copia de acta de fiscalización, acta de
ingreso de fiscalización, certificado de la Unidad de Relaciones Laborales
de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé; copia de informe de
fiscalización, copia de resolución de multa, de acta de notificación; copia
de informe complementario de Multa; y Ord. N° 1025/33 de fecha 14 de marzo
de 2005 del Director del Trabajo.
A fojas 59 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 68 se acompañó por la parte recurrente copia del contrato de trabajo
materia de autos.
**
*Con lo relacionado y considerando:*
*Primero.-Primero.-* Que, el recurso de protección tiene por objeto el
restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado
o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es
constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo
urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el Imperio del
Derecho.
*Segundo.-* Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente atribuye al
recurrido * *consiste en que la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé
a través de su fiscalizador se ha arrogado y atribuido facultades
jurisdiccionales al decidir que el plazo de un contrato no tiene validez,
primando un supuesto fuero, en circunstancias que éste nunca fue notificado,
por lo que es inoponible a su parte, desatendiendo el claro tenor del
contrato de trabajo que indica que se trata de un contrato a plazo fijo que
terminó naturalmente el 30 de noviembre de 2008.
Que como consecuencia de lo anterior,* *con fecha 04 de diciembre de 2008,
el fiscalizador recurrido dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109
la cual le fue notificada personalmente el día 11 de diciembre último, por
la que se impuso a su representada una Multa de 210 UTM.
Refiere que los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e
imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de
evitar que se frustren las finalidades protectoras perseguidas por el orden
legal, así, el origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado,
cierto, no controvertido, a fin de subsumir aquél en la hipótesis legal,
hecho que debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva, pero
en caso alguno se encuentran investidos para calificar y determinar por sí y
ante sí el sentido y alcance de estipulaciones expresas, inclusive entre
terceros, siendo esta una facultad privativa de los tribunales del Trabajo,
como lo indica el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
*Tercero.- *Que, los recurridos al emitir su informe corrientes a fojas 29 y
siguientes solicita el rechazo del recuso con fundamento en que la multa
cursada por la inspección, no se cuestiona ni la naturaleza del contrato ni
se hace intromisión alguna en relación con la autonomía de la voluntad de
las partes, se trata simplemente de la constatación objetiva del hecho del
despido de un trabajador aforado sin autorización judicial previa y la
negativa de su empresa a reintegrarlo.
Agrega que con relación al fuero, el Sr. Triviño formaba parte de una
Federación y en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De
las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue
a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las
constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades
legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la
Inspección y su posterior registro.
*Cuarto.-* Que, en consecuencia, el tema de fondo lo constituye establecer
si el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chiloé se encontraba
facultado legalmente para determinar, en una visita inspectiva la vigencia
del vínculo laboral existente entre el empleador Antarfood S.A. y el
trabajador Sr. Richard Triviño Oyarzún amparado con fuero laboral de orden
sindical, no obstante la existencia de un contrato a plazo fijo entre las
partes contratantes, produciéndose la separación ilegal del trabajador al no
contar con la autorización judicial previa, en circunstancias que la
existencia del fuero laboral de orden sindical invocado por el trabajador
ante la Inspección del Trabajo, era un hecho totalmente desconocido por
parte de la empleadora, al momento del término de la relación laboral y de
la visita inspectiva del fiscalizador, alegando éste la inoponibilidad de
tal fuero laboral de orden sindical, desconocimiento por parte del empleador
que no ha sido controvertido por la recurrida sino al contrario,
reconociendo tal circunstancia, pero amparándose en el hecho que en el
Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De las Federaciones y
Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue a ésta a notificar
al empleador de los socios de los sindicatos que las constituyen la
circunstancia de su constitución y las únicas formalidades legales son el
depósito del acta de constitución de la Federación en la Inspección y su
posterior registro.
*Quinto.-* Que, *si bien el Código del Trabajo le impone a la Dirección del
Trabajo el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello
corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la
normativa laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que el
Fiscalizador recurrido, en base a una visita inspectiva a la empresa
recurrente, declara la vigencia de una relación laboral respecto del cual se
ha discutido su vigencia, por el término de la misma, por la llegada del
plazo para su extinción ello ante el desconocimiento de la existencia del
fuero laboral de carácter sindical de que gozaba el trabajador y como
consecuencia de ello la inoponibilidad del mismo y de los efectos que de él
emanan, existiendo un cuestionamiento de fondo- la inoponibilidad del fuero
al empleador ante el desconocimiento del mismo y falta de comunicación del
mismo por parte de la entidad correspondiente- de manera que ante tal
cuestionamiento no se puede hablar de simple constatación de hechos al no
existir derechos indubitados.*
*Sexto.-* Que, de lo expuesto se infiere que el recurrido mediante la
Resolución de Multa N° 7719/08/109 de fecha 04 de diciembre de 2008 que
impuso a la empresa una multa de 210 UTM, se pronunció sobre una materia que
implica una calificación jurídica derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, materia
que es propia de los tribunales ordinarios de justicia.
*Septimo.-* Que la determinación de la Dirección del Trabajo, recae en una
controversia jurídica que escapa a las facultades y prerrogativas de la
autoridad administrativa recurrida, ya que es una materia controvertida que
debe ser resuelta por la judicatura laboral, conforme lo establece
expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo, por tratarse de
cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
*Octavo.-* Que, por lo tanto aparece de manifiesto que la autoridad
administrativa recurrida ha incurrido en una actuación ilegal que vulnera la
garantía establecida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de
la Carta Magna, al haberse arrogado facultades jurisdiccionales que
corresponden en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la especie,
transformándose, en el hecho en una comisión especial, situación que rep
ugna a nuestro ordenamiento jurídico, y, la garantía establecida en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que
se está aplicando una multa administrativa que pretende gravar injusta e
ilegalmente el patrimonio de la recurrida.
*Noveno.-* Que en consecuencia, encontrándose acreditado el acto arbitrario
e ilegal denunciado, que implica una amenaza y perturbación al legítimo
ejercicio de derechos de la recurrente, los que están garantizados
constitucionalmente, corresponde acoger la acción cautelar interpuesta, en
la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de
la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección, *SE ACOGE* el deducido por don Jaime Barría Gallegos, abogado,
por su representada Antarfood S.A., en contra de la Inspección Provincial
del Trabajo de Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor
Hinostroza Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes
Villegas y en consecuencia *se deja sin efecto la Resolución de Multa N°
7719/08/109 de fecha 04 de diciembre de 2008 * *por la que se impuso a la
empresa Antarfood S.A.,* * una Multa de 210 UTM.*
*Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán Crisosto Greisse
quien estuvo por rechazar el recurso*, estimando que la Inspección del
Trabajo, obró dentro de sus facultades en la aplicación de la multas dado
que esta se funda en la constatación de un hecho, el despido de un
trabajador que contaba con fuero sindical, hecho objetivo que para cuya
constatación no se requiere en el caso sub-lite del ejercicio de facultades
privativas de un órgano jurisdiccional
*Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.*
*Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y del voto
disidente su autor*.
*Rol Corte N° 5-2009.-*
Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Titulares doña
Teresa Mora Torres, don Hernán Crisosto Greisse Ministro y Ministro Suplente
doña Patricia Miranda Alvarado.
No f irma la Ministro doña Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a
la vista y acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de permiso.
Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.
Vistos:
En los autos rol 1824-2003, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de
Valparaíso sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
caratulados ?Galvez Quezada Alicia con Inmobiliaria Puangue Ltda.e
Ingeniería y Const. Icafal Ltda?, por sentencia de veintidós de marzo de dos
mil siete se acogió la excepción de prescripción opuesta por las demandadas,
negándose con ello lo demandado.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una
Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve
de agosto de dos mil siete, lo confirmó.
En contra de ésta última sentencia el demandante deduce recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y teniendo en consideración:
*PRIMERO:* Que encontrándose la causa en acuerdo se advirtió que la
sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, que autoriza
su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará
en los razonamientos que se expondrán a continuación.
*SEGUNDO: *Que, se ha deducido en autos demanda de indemnización de
perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de
Urbanismo y Construcción, solicitando se responda por las demandadas de
todos los perjuicios derivados de modo directo y previsible de los hechos
materia de autos, correspondientes al daño emergente, desvalorización y daño
moral.
* TERCERO: *Que las demandadas han solicitado el rechazo de la demanda,
amparadas en la falta de legitimación activa de la demandante, la ausencia
de desperfectos y defectos de construcción que reparar y la prescripción de
la acción indemnizatoria incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 18
ya citado, en relación con lo regulado en los artículos 2493 y 2514 del
Código Civil.
*CUARTO: *Que a su turno, respecto de la excepción de prescripción la
demandante alegó que no era procedente, ya que ésta es una institución
jurídica cuyo fundamento descansa en la inactividad del titular del derecho
durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales,
en la especie, reclama que no se cumple ninguno de ellos. Apelando luego el
fallo de primera instancia, la demandante alegó en forma pormenorizada la
interrupción del plazo de prescripción con anterioridad al 24 de Noviembre
de 2003.
*QUINTO: *Que por su parte, el fallo de primera instancia estableció como
únicos presupuestos fácticos para el rechazo de la demanda que la recepción
definitiva de la obra fue el 31 de Agosto de 1998, y la notificación de la
demanda el 24 de noviembre de 2003, de lo cual extrajo como consecuencia que
al momento de ser emplazados los demandados se encontraba prescrita la
acción conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de
Urbanismo y Construcciones.
Estos argumentos, contenidos en la sentencia de primera instancia, fueron
confirmados por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por
lo que ha hecho suyo dichos fundamentos.
*SEXTO: *Que respecto del vicio que se ha enunciado ha de tenerse en
consideración que los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento
Civil, describen la forma en que deben dictarse las sentencias además, esta
Corte Suprema por autoacordado de 30 de Septiembre de 1920 reguló, además,
la misma materia.
De conformidad con lo dispuesto en el N°5 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma no haber sido
extendida la sentencia en la forma que establece el artículo 170 del mismo
Código. Por su parte, el N° 4 de esta última norma prescribe que las
sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales,
contendrán las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento
En diversas oportunidades, además, esta Corte Suprema ha acentuado la
necesidad de cumplir con las disposiciones antes señaladas, en orden a
establecer la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos
que deben observar los fallos.
*SEPTIMO: *Que *los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
anteriormente han debido emitir necesariamente pronunciamiento respecto de
todos los presupuestos legales de la prescripción que se ha invocado en este
juicio. Empero del fallo censurado se advierte que en las motivaciones allí
contenidas no se analizó las alegaciones que el demandado efectuó en orden a
advertir que en el caso de autos no se cumplen los plazos de inactividad que
requiere la ley y, a su turno, la alegación de haberse interrumpido la misma
por las actuaciones de las demandadas.*
*OCTAVO: *Que esta omisión constituye la causal de casación en la forma,
prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4,
ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como se ha dicho, la
sentencia examinada no razonó en torno a los presupuestos exigibles y
referidos a la excepción de prescripción invocada, por lo que se la
invalidará de oficio de acuerdo a la facultad que confiere a esta Corte el
artículo 775 del estatuto legal citado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dis puesto en los artículos
170 N° 4, 765, 765, 768 N°, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento
Civil, *se anula de oficio* la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, de veintinueve de agosto de dos mil siete, escrita fojas 611, la
que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin
nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la
demandante a fojas 612 y siguientes.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera
Regístrese.
Rol Nº 6011-2007.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados
Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a
la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
*SENTENCIA DE REEMPLAZO*
Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
15°,16°,18° y 19°.
*Y se tiene en su lugar y además presente:*
* PRIMERO: *Que a fojas 1, rectificada a fojas 252, Alicia del Carmen
Gálvez Quezada, técnico en administración de empresas, demanda en
representación de los copropietarios de la comunidad Edificio Colonial a
Inmobiliaria Puangue Ltda e Ingeniería y Construcción Icafal Ltda, la
indemnización de los perju icios causados por los desperfectos que tiene el
edificio que habitan, encontrándose éstos en los pasillos, paredes, pisos,
baños, cocinas, cerámicas, estacionamientos, bajadas de agua y que detalla a
modo de ejemplo:
a.-deslizamiento de agua por las paredes
b.- trizaduras en pasillos patios, paredes y estacionamientos.
c.-no hay canalización de aguas lluvias, por ende inundaciones.
d.-las bajadas de agua están al aire libre, por lo que estas aguas caen en
sitios comunes, provocando daños en losas.
e.-fisuras en las losas.
f.-fisuras en los radieres.
g.-zinc de los estacionamientos oxidados, se pasa el agua lluvia y la del
sereno provocando daños en los vehículos.
h.- se inundan los estacionamientos por falta de drenaje de agua lluvias.
i.- hormigón armado de los techos superiores no esta impermeabilizado lo
que produce en los cielos de los departamentos manchones, corrosión y
hongos
j.- papeles murales de casi todos los departamentos están llenos de hongos
k.- departamentos del primer piso se inundan, ya que los desniveles de la
losa y veredas están hacia dentro
l.- fisuras en la cerámicas del pasillo
m.- soltura de la cerámica de las habitaciones, por humedad y filtraciones
de agua
n.- bajo escalera del primer piso. El banquillo de sostención no tiene n.-
bajo escalera del primer piso. El banquillo de sostención no tiene pilares.
o.-deslizamiento de agua por las paredes.
p.- trizaduras en pasillo, patios, paredes, y estacionamientos.
q.- no hay canalización de de aguas lluvias, por ende las inundaciones.
r.- las bajadas de agua están al aire, por lo que estas aguas caen en sitios
comunes, provocando daños, en losas.
s.-fisuras en las losas
t.- fisura en los radieres
u.- zinc de los estacionamientos oxidados, se pasa el agua lluvia y la del
sereno provocando daños en los vehículos.
v. se inundan los estacionamientos por falta de drenajes de aguas lluvias.
w. hormigón armado de los techos superiores no esta impermeabilizado lo que
produce en los cielos de los departamentos manchones, corrosión y hongos
x.- papeles murales de casi todos los departamentos están llenos de hongos y
despegados.
y.- departamentos del primer piso se inundan, ya que los desniveles de la
losa y veredas están hacia dentro
z.- se detectan fallas en los medidores de gas y, asimismo, los ductos de
evacuación de gases no cumplen con la normativa vigente, siendo entre otras
fallas detectadas al respecto, el hecho de no tener la dimensión pertinente,
por tal razón el Edificio no puede obtener ?sello verde?
Se percibe en el edificio un quiebre del muro de contención del sector
estacionamiento.
Sostiene el demandante que habiendo comprado con esfuerzo algo nuevo se
han encontrado con departamentos inhabitables e insalubres, lo que ha
llevado a algunas familias a la desesperación, atendido que en sus hijos se
han visto acentuadas sus alergias, por contacto con hongos, a otros largos
resfriados producto de la humedad de los departamentos, y les ha tocado
vivir la angustia, la depresión y alteración de los hechos descritos.
Argumenta en lo referente al derecho aplicable que el artículo 18 de la
Ley General de Urbanismo y Construcción hace responsable al propietario
primer vendedor de una construcción por todos los daños y perjuicios que
provengan de las fallas o defectos de ellas, sea durante su ejecución o
después de terminada. Las acciones para perseguir dicha responsabilidad
prescriben en cinco años, contados desde la recepción definitiva de la obra
por parte de la Dirección de Obras Municipales, que en el caso esta fechada
31 de Agosto de 1998.
Solicita, en definitiva, que se indemnice a su parte los siguientes
perjuicios a su patrimonio, todos derivados de modo inmediato, directo y
previsible, de los hechos materias de autos:
? Por daño emergente, la reparación completa de todos los daños producidos
en los 150 departamentos, lo que tendrá un costo no inferior a 37.000
Unidades de Fomento.
? Desvalorización: por los 150 departamentos la suma de 18.700 unidades de
fomento, equivalentes a la disminución del valor comercial de los inmuebles
de sus mandantes, puesto que por los daños sufridos, se han desvalorizado en
la cifra antes indicada, equivalente al 10% de su valor comercial.
? Daño moral, por las múltiples molestias y privaciones, entre otras,
habitar departamentos en condiciones absolutamente inconfortables e
insalubres, el miedo a que se produjera un cortocircuito y no poder
arrendarlos por las razones descritas, demanda por este concepto la cantidad
de 22500 UF, equivalente a 150 UF por familia.
Todas las sumas antes indicadas, pide se otorguen debidamente reajustadas y
con intereses corrientes.
*SEGUNDO: *A fojas 263, las demandadas, contestando, oponen como
excepciones la falta de legitimidad activa de la demandante, la ausencia de
de desperfectos y defectos de la construcción a reparar y la prescripción de
las acción indemnizatoria.
*En cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa:*
*TERCERO*: Que esta primera alegación de las demandadas se funda en el
hecho que la compareciente actúa en este juicio a nombre de la Comunidad
Edificio Colonial y no a nombre de cada uno de los propietarios de
departamentos que constituyen el mencionado edificio, luego, respecto de las
indemnizaciones que se han solicitado en la demanda que se refieren a daños
patrimoniales y morales sufridos por los propietarios de los departamentos,
y no respecto de los bienes comunes, la compareciente carece de legitimidad
activa para demandar lo que reclama, ya que ella no tiene la representación
legal de cada uno de los propietarios. Agrega, que para llegar a esta
conclusión ha de observarse que la representación legal que aparentemente
ostenta la compareciente fue dada por una asamblea, es decir, por una
mayoría, y no por cada uno de los propietarios de los departamentos
presuntamente afectados.
*CUARTO: *Que puesta en conocimiento de la anterior excepción la demandante
sostuvo que es falaz y descabellado lo solicitado, puesto que pretender que
el espíritu del legislador fue, como lo indica la demandada, dividir para
los efectos de la representación judicial entre los bienes de dominio
exclusivo de cada uno de los propietarios y los comunes fractura aquella
unidad que la misma ley de copropiedad preconiza en cada una de sus
disposiciones, es más, de los propios documentos adjuntados por su parte se
desprende nítidamente el mandato conferido por la asamblea de copropietarios
del Edificio Colonial a doña Alicia del Carmen Gálvez Quezada, para demandar
como se ha hecho en esta causa. A mayor abundamiento sostiene que pertinente
es señalar que la relación lógica causal entre los hechos descritos en la
demanda y el daño sigue existi endo, no obstante que intervenga un
demandante en calidad de representante por los afectados y en nombre de
ellos accione en esta instancia.
* QUINTO: *Que al efecto cabe tener presente los documentos acompañados por
la demandante en que funda su representación:
A fojas 10, se encuentra escritura pública que da cuenta del acta reunión
del 8 de febrero 2003, en el número 2 aparece que se rindió Informe Técnico
del arquitecto señor José Tahan sobre las anomalías encontradas en el
edificio, autorizándose la confección de un presupuesto para su reparación.
En el numeral dos) titulado DEMANDA, aparece que luego de dar cuenta el
administrador de la conversación con una abogada sobre el monto de los
honorarios a cobrar, se acordó por la asamblea, que reunidos todos los
antecedentes, se lleve a cabo la demanda, sugiriéndose su presentación para
los meses de marzo o abril.
A fojas 12, consta reducción a escritura pública de la reunión de 3 de mayo
de 2003, señalándose en la cláusula primera, que se ratifica, a esa fecha,
al actual equipo de trabajo para constituir el nuevo comité de
administración, señalándose a Alicia Gálvez Quezada (depto. Seiscientos
catorce) como presidenta. En el punto dos, en el ac A fojas 12, consta
reducción a escritura pública de la reunión de 3 de mayo de 2003,
señalándose en la cláusula primera, que se ratifica, a esa fecha, al actual
equipo de trabajo para constituir el nuevo comité de administración,
señalándose a Alicia Gálvez Quezada (depto. Seiscientos catorce) como
presidenta. En el punto dos, en el acápite señalado como puntos varios, se
dio cuenta de un problema relacionado con el desagüe del baño del
departamento 110, sobre este particular se decidió que el comité reuniera
los antecedentes para incluirlos en las futuras acciones judiciales. Luego
el propietario del departamento 302, señaló que los trabajos de reparación
de su estacionamiento, realizados por Icafal no quedaron en buen estado, a
simple vista se observa la picadura del pavimento, sobre ello René Herrera
recomendó interponer algún tipo de recurso judicial para evitar que expire
el plazo de garantía.
A fojas 228, consta nueva reducción a escritura pública efectuada el 24 de
Diciembre de 2003, de la reunión de 3 de Mayo.
A fojas 415, rola escritura pública de veinticinco de mayo de dos mil
cinco, que contiene el acta de la asamblea de treinta de abril del mismo
año, que da cuenta del nombramiento de un nuevo comité de administración,
nombrándose Presidente a Carlos Page Yañez, en dicha calidad solicitó copias
de la demanda a fojas 419.
*SEXTO: *Que para resolver la excepción deducida, cabe además considerar lo
dispuesto en la ley 19.537, en su título II, De la administración de los
condominios:
El artículo 17 de dicha ley regula, en primer término que todo lo
concerniente a la administración del condominio será resuelto por los
copropietarios reunidos en asamblea, distingue, además, entre asambleas
ordinarias y extraordinarias, enumerando las materias que requieren tratarse
necesariamente en éstas últimas.
A su turno el artículo 20, señala que todo copropietario estará obligado a
asistir a las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente
representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad,
señalándose en el inciso cuarto que los acuerdos adoptados con las mayorías
exigidas en la ley o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los
copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun
cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción y que la
asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y est A su turno
el artículo 20, señala que todo copropietario estará obligado a asistir a
las asambleas respectivas, sea personalmente o debidamente representado,
según se establezca en el reglamento de copropiedad, señalándose en el
inciso cuarto que los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en la ley
o en el reglamento de copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea
que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aun cuando no hayan
concurrido con su voto favorable a su adopción y que la asamblea representa
legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento
a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los
copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
El artículo 21 luego, exige y regula la designación de un comité de
administración, facultando al mismo para dictar normas que faciliten el buen
orden y administración del condominio, como asimismo para imponer las multas
que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes
infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad.
* SEPTIMO:* Que al tenor de lo que se ha expuesto, corresponde apreciar el
mérito de las actas que se han individualizado, de lo que aparece que
reunida la comunidad en orden a la satisfacción de sus intereses comunes se
discutió la necesidad de ejercer acciones para obtener la reparación de sus
bienes, acordándose la interposición de una demanda una vez reunidos los
antecedentes necesarios para ello. Si bien este acuerdo aparece con claridad
en las actas acompañadas, no es posible determinar con las mismas, en forma
precisa, cuales son los defectos respecto de los cuales se acordó demandar.
* OCTAVO: *Que ante la ausencia probatoria que se ha señalado, no cabe sino
concluir que los acuerdos adoptados, deben restringirse, en este caso, a
aquellas materias que se encuentran dentro del ámbito natural de decisión de
la asamblea de copropietarios, esto es, la conservación de los bienes
comunes.
* NOVENO: *Que de lo expuesto, se deriva que la presidenta del comité de
administración, compareciente en esta causa, se encontraba facultada para
instar en su calidad de representante de la asamblea, por la reparación de
los bienes comunes, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la misma,
cuestión ésta última que por lo demás no fue controvertida por las
demandadas.
* DECIMO: *Que en relación con la representación de los copropietarios, en
cuanto estos se encuentran afectados en sus bienes propios, no existe en
autos antecedentes que permitan tener por acreditado que éstos mandataran a
la actora para demandar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de
las demandadas, por lo que en relación con los rubros solicitados que
corresponden a la reparación de bienes propios, el lucro cesante causado a
su patrimonio y el daño moral ocasionado, ha de acogerse la excepción
planteada.
* En cuanto al fondo:*
* UNDECIMO: *Que, como se adelantó, las demandadas se opusieron a lo
solicitado en la demanda, alegando la ausencia de desperfectos y defectos de
construcción que reparar y la prescripción de la acción indemnizatoria
incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 18 ya citado, en relación con
lo regulado en los artículos 2493 y 2514 del Código Civil.
Al efecto, sobre la primera alegación expusieron que no existen
desperfectos ni defectos de construcción en el edificio denominado Comunidad
Edificio Colonial, sea porque como se expresó corresponden a supuestos daños
en algunos de los departamentos o porque no se han presentado efectivamente.
Alega en todo caso, que es la demandante quien deberá rendir las pruebas con
mérito suficiente para declararlos existentes.
Agrega, que no han existido los perjuicios que los demandantes pretenden,
puesto que la indemnización cercana a las setenta mil unidades de fomento,
se ha expresado sin ningún fundamento racional y sin explicitar en ninguna
forma el nexo causal. Todos los rubros demandados, alega luego, están
siempre referidos en la demanda a cada uno de los departamentos del edificio
y no a la comunidad en si misma, no se explica por los demandantes como se
afec taría teóricamente el valor de los bienes comunes, que son los únicos
por los cuales ella puede velar judicialmente. Sostiene además, que en todo
caso no resulta indemnizable el daño moral reclamado, por encontrarse las
partes ligadas por una relación contractual.
A su turno, además, alegaron la prescripción de la acción deducida conforme
a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley General de Urbanismo y
Construcción y concordancia con lo dispuesto en los artículos 2493 y 2514
del Código Civil, señala al efecto que el plazo sólo se interrumpió el día
24 de Noviembre de 2003, o se transcurridos los cinco años que la ley
concedía a la contraria para proceder judicialmente.
*DUODECIMO*: Que evacuando la réplica la demandante, expuso que los
desperfectos y defectos de la construcción y daños estructurales del
inmueble, si existen, tal como ha quedado demostrado del informe técnico
respectivo que fue acompañado en copias autorizada en la causa, no obstante
que en su oportunidad rendirá los medios de prueba legal pertinentes.
En relación con la prescripción, señala que esta petición tampoco es
procedente, ya que esta institución jurídica cuyo fundamento descansa en la
inactividad del titular del derecho durante cierto lapso de tiempo
concurriendo los demás requisitos legales, razón por la cual, atendido el
mérito de este proceso y los demás elementos allegados, no concurre ninguno
de los requisitos que hacen procedente la prescripción alegada, por cuyo
motivo esta deberá ser rechazada.
*DECIMO TERCERO*: Que al evacuar la dúplica el demandado reiteró los
argumentos planteados en su contestación, y en relación a la prescripción,
expuso que la demandante no ha contradicho las fechas en virtud de las
cuales su parte ha calculado el plazo de prescripción extintiva de las
acciones, por el contrario sólo se ha limitado a señalar que no habría
existido inactividad.
*DECIMO CUARTO:* Que los negocios jurídicos dan origen a vinculaciones
entre las partes, especialmente obligaciones, que constituyen el efecto de
la fuente que la genera. La obligación a su vez produce los siguientes
efectos: Desde el punto de vista activo, otorga al acreedor el derecho
principal de exigir el cumplimiento, y derechos secundarios destinados a
auxiliarlo a obtenerlo, y desde el punto de vista pasivo, la necesidad
jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el
ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En
consecuencia se consideraban los efectos de las obligaciones en relación con
el incumplimiento, y por ello el señor Alessandri los definía como los
derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el
cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la
cumpla en todo o en parte o está en mora de cumplirla (René Abeliuk M, Las
Obligaciones, Editorial Jurídica, Tomo II, página 531)
El cumplimiento de la obligación, se traduce en la realización por el
deudor de la prestación debida, que puede ser de dar, hacer o no hacer una
cosa. El cumplimiento puede ser voluntario o forzado. Voluntario es aquél en
que el deudor realiza la prestación debida en forma espontánea, sin que el
acreedor necesite recurrir a algún medio compulsivo que la ley le otorga
para que sea satisfecho su crédito. Cumplimiento forzado es aquel en que por
no haber cumplido el deudor la obligación íntegra u oportunamente el
acreedor recurre a la autoridad judicial para que constriña a dicho deudor a
salvar los defectos mencionados (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y
Antonio Vodanovic H., Tratado de las obligaciones, Editorial Jurídica,
página 8).
El incumplimiento genera la obligación de cumplir forzadamente la
prestación, en naturaleza o por equivalencia, se genera así la
responsabilidad civil, que es la obligación que tiene una persona de
indemnizar o reparar los perjuicios a otra ocasionados, y se le ha dividido
tradicionalmente en contractual y extracontractual, según si previamente
unía a las partes un vínculo convencional o no, el que concurre en la
especie, por lo que corresponde analizar los presupuestos de la
responsabilidad contractual para luego determinar si en la especie éstos se
verifican. El artículo 1437 del Código Civil ubicado en el Libro Cuarto del
Código Civil, relativo a las obligaciones en general y de los contratos
prescribe: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades
de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasi contratos; ya a con secuencia de un
hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los
hijos sujetos a patria potestad". Por su parte el artículo 2284 las
simplifica a convenciones, ley y hecho voluntario de una de las partes,
dividiendo estos últimos en hechos lícitos o cuasicontrato e ilícitos que
dan nacimiento a los delitos y cuasidelitos. En fin, el artículo 578
reconoce que los derechos personales que pueden reclamarse de ciertas
personas, son aquellos que tienen su origen en un hecho suyo o la sola
disposición de la ley. De estos preceptos se desprende que en la
responsabilidad contractual existe un vínculo preexistente, de cuya
violación resulta el deber de indemnizar. De este modo, la indemnización de
perjuicios por responsabilidad contractual puede definirse como "la cantidad
de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente
lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno
de la obligación." René Abeliuk M, Las Obligaciones, pág. 518).
Los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de
perjuicios son: a) Existencia de una vinculación jurídica; b)
Establecimiento de obligaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor;
c) Incumplimiento de una obligación previamente establecida, d) Imputación
del incumplimiento, culpabilidad o la concurrencia de una acción u omisión
culpable o dolosa; c) Acreditación de perjuicios; d) Relación de causalidad
entre incumplimiento y los perjuicios, e) Ausencia de causales de exención y
extinción de responsabilidad del deudor, y f) Mora del deudor.
*DECIMO QUINTO: *Que son hechos de la causa, por no haber sido
controvertidos:
1.- Que las demandantes son dueños de los bienes comunes que se ubican en el
Condominio Edificio Colonial ubicado en calle General Mackenna N° 254, 251 y
289 en el Cerro Yungay de la comuna de Valparaíso.
2.- Que la demandada Inmobiliaria Puangue Ltda. es el primer vendedor del
inmueble antes señalado y, que Ingeniería y Construcción Icafal Ltda. fue la
constructora del mismo.
*DECIMO SEXTO:* Que siendo un hecho pacífico la existencia de un vínculo
contractual entre las partes, del que se desprenden obligaciones que los
deudores deben satisfacer, correspo nde verificar si se cumplen los demás
requisitos de procedencia de la acción, en primer lugar el incumplimiento de
una obligación por parte de las demandadas.
*DECIMO SEPTIMO:* Que en orden a acreditar los presupuestos de la acción
indemnizatoria, la parte demandante aparejó con la debida ritualidad los
siguientes documentos:
A fojas 225, copias de los informe técnicos confeccionados por el
arquitecto José Tahan Abdelnur, referentes al estado del edificio, los
costos estimados de reparación y la situación de las aguas lluvias de la
Comunidad Edificio Colonial.
El primero, agregado a fojas 162, da cuenta que se emite dicho informe a
petición de la asamblea de copropietarios del condominio colonial, se
sostiene que se realiza un detallado análisis, hasta donde fue posible, del
estado y funcionamiento de los servicios y la arquitectura del mismo,
analiza los siguientes servicios: agua potable, aguas lluvias, electricidad
y gas. Resulta destacable mencionar los siguientes aspectos de lo informado:
En relación con el agua potable detalla que este corresponde a un sistema
Hidropack, compuesto por cuatro motores eléctricos, habiendo fallado dos a
esa fecha, sostiene que los motores funcionan en un ambiente inapropiado por
las razones técnicas que indica, además, no existen medidores de agua
separados y hay plomerías que han fallado, llaves que gotean, juntas mal
ejecutadas que producen filtraciones, estanques de BBC que no cortan
correctamente el agua, calefones subdimensionados, etc. Respecto de la
lavandería, la que fue un ofrecimiento de la inmobiliaria a los compradores
de departamentos, se les entregó un recinto con maquinas que no son de la
comunidad, instaladas en forma inadecuada, sostiene que la Empresa Icafal,
donó dos lavadoras, previendo una situación de conflicto. En relación con
los Jardines, señala que éstos son de responsabilidad de la Inmobiliaria,
causándose a este respecto problemas al departamento 114 del primer piso,
por la insuficiencia de impermeabilidad de los muros de hormigón armado,
sostiene, que la empresa constructora ha tratado de superar la situación
descrita eliminando los terrenos aledaños en el sur y las jardineras
existentes colindantes con el departamento en cuestión. En cuanto a la
electricidad, no hay equipamientos de equipos electrógenos. En cuanto al
diseño e instalac ión de gas, detalla diversos defectos detectados. Sobre la
red de aguas lluvias, expone, que aun cuando han sido solicitado por los
comuneros, no existen planos de la red de aguas lluvias porque la
constructora no los ha entregado; revisados las losas y radieres de los
subterráneos de estacionamiento, se encontraron numerosas fisuras, muchas de
ellas traspasadas y que por consiguiente permiten la pasada de aguas
lluvias. A la fecha de ejecución del informe, septiembre de 2002, las
citadas fisuras de losas de estacionamiento están siendo tratadas, prueba de
ello las numerosas prospecciones y su tratamiento. Sobre la estructura del
edificio, señala, las losas de estacionamiento se encuentran fisuradas,
éstas atraviesan las losas, lo que significa que las zonas comprimidas no
están trabajando estructuralmente; también la cerámica de las losas de la
torres presentan fisuras que se repiten en el pasillo central
sistemáticamente a la altura de la puerta de acceso desde el piso 3 al piso
9; bajo la escalera de hormigón armado del primer piso, ubicado en el patio
de luz, se detectó que la pandereta no tiene pilares en las esquinas como lo
establece la normativa; faltan muros de contención en las áreas comunes.
Respecto de la arquitectura del edificio, constata que existen filtraciones
de agua en subterráneos y bodegas, los ascensores no tienen ventilación, la
altura del edificio no estaría de acuerdo a la legislación vigente, los
pasillos que dan al patio principal se inundaban antes de instalar, por
parte de la inmobiliaria y sin autorización legal de los propietarios un
techo de poliuretano.
El segundo informe, agregado a fojas 200, realiza un detalle de los costos
de las reparaciones y estudios por hacer.
El tercer documento, agregado a fojas 211, corresponde a un informe de
evacuación de aguas lluvias, referido al impacto de la evacuación de éstas
en una vivienda colindante con el condominio, señalándose que se evacua para
el juicio caratulado ?Cebrero- Velásquez?
A fojas 313, se acompañó informe de Inge-Cec Ltda, que refiere conclusión
conductoscopía com. Edificio Colonial, respecto del cual se acogió la
objeción de documentos formulada a fojas 331
*DECIMO OCTAVO: *Que la demandante, a fojas 319, rindió prueba testimonial,
presentando a los testigos Jaime David Mancilla Navarre te, Carlos Enrique
Page Yañez, Guillermo Ignacio Peralta, Jose Tahan Abdlnur y Jaime Alonso
Salazar, respecto de los dos primeros se acogió tacha deducida por la
demandada, lo que no fue objetado en su apelación por el demandante.
Al respecto cabe destacar que el testigo Guillermo Peralta, sostuvo una vez
preguntado por la existencia de desperfectos en el edificio Colonial, que es
efectivo, porque cuando ha visitado al señor Flores (habitante de uno de los
departamentos) no podía pasar a causa del agua, ya que estaba lloviendo.
Existen desagües de aguas lluvias, los que estaban llenos de barro. En las
murallas se notaban las filtraciones. Cuando pasaba por la entrada principal
el piso se movía. En una oportunidad se reparó el estacionamiento, pero
quedó igual, había una fisura de donde caía todo el agua al otro
estacionamiento.
A fojas 325, el testigo Sr. Tahan sostiene que fue invitado a revisar el
edificio a pedido de la Presidenta del Comité, realizando un peritaje en el
año 2003, estuvo rondando el edificio casi una semana y en la entrada le
chocó la instalación de las motobombas que están en un sótano y en ese
minuto dos de los tres motores quemados, por ser un local prácticamente
industrial debiera estar en una sala aireada y accesible en una camioneta.
Otra cosa muy grave que observó es que una viga cercana a los quince metros
de largo que sostiene un balcón de un pasillo y que en su extremo de apoyo
es juntura de dilatación. Otro punto es que la lluvia penetra en unos
pasillos muy bellos, pero el viento Norte acarrea el agua hasta los
departamentos. Se reparó poniendo una visera de plástico, al revisar la
visera descubrió que las blosas del último nivel se filtraban. Hay en varios
pisos grietas en el pasillo superpuestas* *que indican que el centro del
edificio está asentado. Al final de un pasillo del lado oriente hay un vacío
donde se pensó en colocar una escala de escape que no está. El techo del
estacionamiento en el acceso mas al norte en la fecha de su visita estaba
desnivelado y oxidado y la filtración de esas aguas lluvias crearon un
conflicto con el vecino del lado norte. Las calles asfaltadas del
estacionamiento sobre el suelo del relleno están trizados y con hoyos
visibles. Preguntado sobre la constatación de modo presencial de los
perjuicios que declara, señala que hizo una encuesta en que cada propietario
anotó observaciones de su departamento y estimó el monto del daño, visitó
los casos mas graves, en ello se basó su informe.
Jaime Salazar Toro a su turno, a fojas 328, señaló respecto de la
existencia de daños que, de su observación propia, pudo apreciar algunos
problemas, por ejemplo la juntura de los puentes de los pasillos, el
desnivel de piso de los pasillos también y losetas sueltas. Tuvo que hacer
una reparación en la filtración del segundo al primer piso del departamento
8, a causa de un rebalse del alcantarillado.
*DECIMO NOVENO:* A fojas 393, la demandante instó por la absolución de
posiciones de Sergio Francisco Icaza Fernández, quien sólo reconoció que la
sociedad a que representa Inmobiliaria Puangue Ltda., detenta la calidad de
primer vendedor de los departamentos y bienes comunes del edificio sub-lite.
A fojas 397, compareció Gonzalo Alberto Falcone Benavente, quien sólo
respondió afirmativamente la pregunta número uno, en orden a que la sociedad
que representa -Sociedad Ingeniería y Construcción Icafal Ltda.- construyó
el edificio Colonial.
*VIGESIMO: *A fojas 462, se evacuó informe pericial por Patricio Lagarini
Freire, profesional arquitecto designado por el tribunal a petición del
demandante.
En el punto 2, respondiendo acerca de la efectividad de la existencia de
desperfectos o defectos de la construcción y de daños estructurales que
afectarían al Edificio Colonial, señala que analizados los antecedentes
presentados por la demandante y teniendo presente las especificaciones
técnicas aprobadas ante la Dirección de Obras Municipales, analiza los
siguientes itemes:
1.-GAS:
El 30 de Julio de 1998 a través del certificado N° 0369 SEGTEL otorgó la
declaración de instalaciones de Interiores de Gas del instalador Julio Muñoz
González.
En 1999 por resolución exenta N° 489 de la Superintendencia de Electricidad
y Combustible determinó la realización de inspecciones cada dos años de las
instalaciones de artefactos de gas y evacuación de gases de combustión al
interior de todas las viviendas del país y edificios?.
El edificio colonial en los años 2001, 2003 y 2005 ha sido inspeccionado
con resultados negativos, tal como se demuestra con los informes de ins
pección que se adjuntan.
2.- LUCES DE EMERGENCIA:
En las especificaciones técnicas que se encuentran protocolizadas en la
DOM de Valparaíso, la Inmobiliaria Puangue Ltda. Indica en su artículo 15.4
?Electricidad y alarma contra incendios? en su último acápite consulta lo
siguiente: ?se consulta Luz de Emergencia en espacios comunes de acuerdo a
normas y reglamentos vigentes?
Las obras antes indicadas no fueron ejecutadas por la Inmobiliaria, las que
deberán ser ejecutadas de acuerdo al presupuesto presentado por un Ingeniero
Eléctrico (Dielec Ltda) y que corresponde a alumbrado de pasillos, boxes y
acceso. Grupo electrógeno de 7.5 KVA trifásico. Instalación de caseta, de
acuerdo a las normas de la SEC, todo por un valor aproximado de
$25.000.000-
3.- DAÑOS INFORME ESTRUCTURAL ESTACIONAMIENTO.
Descripción del problema: El condominio fue ejecutado por la empresa
constructora Icafal en el año 1997, conformándose este inmueble de dos
torres aisladas. La primera torre presenta 10 niveles más un zócalo y dos
subterráneos, y la segunda 10 niveles más un subterráneo. La estructura
resistente de esta edificación, está definida en base a muros y losas de
hormigón armado, con fundaciones de cimientos corridos del mismo material.
De acuerdo a lo expresado por la comunidad del Edificio, se han presentado
reclamos por fallas en la edificación desde la fecha de la entrega de los
departamentos y recintos comunes. Estas fallas se evidencian principalmente
a través de grietas y deformaciones excesivas en las losas de los
estacionamientos, especialmente en las losas. De acuerdo a lo anterior, se
realizó un estudio de las estructuras resistentes de los de hormigón armado,
las cuales presentan fallas que son causa de la inquietud en la comunidad
del edificio.
Dada la naturaleza visual de estas fallas, se las ha intentado reparar
desde un punto de vista más estético que estructural, lo que ha generado un
importante gasto de recurso por parte de la Empresa Constructora, sin
solucionar el problema de fondo.
Para el diagnóstico del problema divide para la descripción dos grupos:
-fallas sin compromiso estructural: se puede observar fallas en la
ejecución y terminación de los elementos estructurales de hormigón armado,
dentro de los que se puede mencionar: juntas hormigonado mal terminado,
mala alineación de vigas y pilares, refuerzos a los pilares y vigas de
hormigón armado, distintos a lo indicados en los planos estructurales
originales.
-fallas con compromiso estructural: se ubican principalmente en las losas
de hormigón armado de circulación y estacionamiento de los vehículos del
edificio, y se refieren a principalmente a grietas longitudinales y
transversales en estas losas, tanto en su cara superior como inferior. Estas
grietas dadas su naturaleza activa han sido reparadas con elementos
flexibles presumiblemente en base a silicona o elementos epóxicos dispuestos
en la dirección de la grieta tratando de aislar la armadura de acero del
ambiente. Estas reparaciones no garantizan una buena protección en tiempo de
estas grietas activas, ya que las deformaciones excesivas de las losas,
medidas en terreno e informados por los habitantes del condominio,
evidencian una deformación creciente en el tiempo.
También agrega, que la ineficacia del impermeabilizante en la losas de
hormigón armado, permite que la humedad en la cara superior de la losa
producto de la lluvia o el escurrimiento de las aguas, infiltre dentro de la
losa por estas grietas, aflorando posteriormente en su cara inferior. La
presencia de agua en la losa de hormigón armado genera un grave problema
adicional, ya que el agua puede oxidar las armaduras de acero, haciendo
disminuir en forma significativa su resistencia a la tracción y el corte.
Aún para las grietas que están solo expuestas al ambiente, pueden sufrir la
oxidación de sus armaduras de acero por su exposición al aire marino
(contenido de sal). Destaca que las armaduras de acero de hormigón, le
confieren gran parte de su resistencia a la tracción y el corte, por lo que
la disminución de su sección resistente por oxidación genera un riesgo
potencial de colapso, poniendo en peligro la circulación de personas y
vehículos tanto en el nivel de losa, como el inmediatamente inferior.
Análisis: luego de expuesto el diagnóstico anterior, el arquitecto señor
Longarini, realiza el examen de la información recopilada en relación con
los documentos entregados por la empresa Icafal a la Municipalidad de
Valparaíso, cuando solicitó el permiso de obra para iniciar la construcci
Análisis: luego de expuesto el diagnóstico anterior, el arquitecto señor
Longarini, realiza el examen de la información recopilada en relación con
los documentos entregados por la empresa Icafal a la Municipalidad de
Valparaíso, cuando solicitó el permiso de obra para iniciar la construcción,
esto incluye informe de mecánica de suelos, planos estructurales de los
estacionamientos y memoria de cálculo, de lo cual concluye que la
enfierradura de las losas definidas en los planos originales es inferior
tanto en cantidad como en longitud a la calculada, y frente a los esfuerzos
a que está sometida no es capaz de resistir, generando deformaciones y
grietas que están a la vista en el terreno. Además, señala que el deterioro
en la losas se irá incrementando en el tiempo y dada su baja resistencia se
hace necesario realizar a la brevedad el refuerzo estructural mencionado,
como también la impermeabilización para evitar que el aire salino y húmedo
de Valparaíso, siga penetrando en las grietas y oxidando las armaduras.
4.- ESTACIONAMIENTOS Y PLAZOLETA CENTRAL:
De acuerdo al plano de levantamiento topográficoy cortes transversales
efectuados en la zona de estacionamiento y plazoleta central, se verifican
deficiencias en las pendientes, de acuerdo al informe ingieneril deberá
realizarse un recarpeteado a la superficie.
La plazoleta central por su parte, presenta además un escurrimiento de las
aguas lluvias hacia el centro de la misma, por lo que deberá levantarse el
pavimento existente.
Luego, en el punto 3 de su informe el perito, responde acerca de la
existencia de perjuicios cuya indemnización se demanda, naturaleza y monto
de los mismos, sostiene en forma específica que el recarpeteo asfáltico de
las zonas de estacionamiento se debe considerar un costo no menor de 1 UF
por m2 por una superficie total de 2.389, 17 m2. La plazoleta central debe
ser levantada y nivelada para dar la pendiente adecuada y su costo es de 72
Unidades de Fomento. Señala que respecto de los defectos en la instalación
de gas no es posible determinar su costo, pues por la envergadura requiere
un proyecto que no puede financiar su consultoría.
Se pronuncia, además, en el punto 5 sobre la causalidad entre los
perjuicios que se solicitan indemnizar y los desperfectos de construcción,
señala que los defectos analizados en el informe pericial (fallas
estructurales y deficiencias en el GAS), se puede concluir que:
-En el caso de las losas de estacionamiento, conforme al informe del
ingeniero estructural, su humedad en las caras inferiores se debe a una
ineficiente impermeabilización en sus hormigones, permitiendo el
escurrimiento de las aguas por sus grietas e ingresando a las arma duras lo
que permitirá su oxidación y debilitamiento de ellas.
-Las deformaciones de las losas y sus grietas de casi 5 cm son causadas
fundamentalmente en una insuficiencia de casi un 25% del acero necesario,
menor longitud en el largo de sus enfierraduras (3.3 m contra 4.5 m
exigidos).
| -Referente al gas los inspectores detectaron que la secciones mínimas de
los conductos colectivos no cumplían con las exigencias mínimas, por lo que
no cumplían con la norma y que los conductos secundarios se encuentran
caídos.
-Respecto de las luces de emergencia corresponde a un incumplimiento a las
especificaciones técnicas aprobadas antes el Municipio.
Finalmente en el punto 6 del informe en cuanto si la demandada Ingeniería y
Construcción Icafal efectuaron reparaciones al edificio, con posterioridad a
la recepción definitiva de las obras, sostiene que le consta por su
observación visual y fotográfica las reparaciones que ha efectuado la
empresa constructora en el sector de estacionamientos. Asimismo, adjunta
carta de la empresa de 3 de Abril de 2002 a la DOM de Valparaíso, para que
se les autorice la instalación y construcción de una cubierta de
policarbonato.
*VIGESIMO PRIMERO:* Que en segunda instancia, la demandante acompañó a
fojas 601, documentos relacionados con las solicitudes de audiencia y
comunicaciones dirigidas la Municipalidad de Valparaíso, también acompaña
copia autorizada de la carta de fecha 03 de Abril de 2002, que fue agregada
en los anexos del informe pericial evacuado en autos y que se encuentra
dirigida a Adriana Germain P. Director de Obras Municipales, Ilustre
Municipalidad de Valparaíso y suscrita por Jorge Pavez Vallejos, en
representación de ING. Y CONST. ICAFAL LTDA., en dicha carta se hace
referencia a notificación 11031, y expresa que se refiere a la notificación
recibida, y que el tema es la cubierta de policarbonato instalada en el
patio central, con el fin de dar solución a problemas ocurridos a causa de
las lluvias con viento propias de su ciudad.
Expone en forma textual luego ?Debido a que las aguas provenientes de estas
lluvias llegaban a los pasillos, haciéndose el tránsito sobre ellos muy
peligrosos y resbaladizo, aparte de que, aún cuando eran pasillos cubiertos,
el agua con el viento, llegaban a las puertas de los departamentos.
Por tal razón, y buscando dar una solución definitiva al problema y en
conversaciones de nuestro arquitecto el Sr. Juan Carlos Paniagua con usted,
se analizó el tema y se concluyó que la solución posible era instalar una
estructura de acero con una sobrealtura de 0.80m sobre la cubierta
existente, de manera que no se produjera una continuidad entre ambas. La
cubierta sería de policarbonato con el fin de no perder la luminosidad del
patio.?
A fojas 600, se encuentra además acompañado, permiso de obra menor N° 538
de 16 de Diciembre de 2003, que autoriza a Inmobiliaria Puangue Ltda. para
ejecutar obra refuerzo muro de construcción, (estacionamiento), reparar
pavimento en el inmueble ubicado en General Mackenna 289, Cerro Yungay.
A fojas 609 se dedujo objeción respecto de los documentos antes señalados,
expresando la demandada que no le consta su integridad y veracidad, no
gozando de la presunción de veracidad e integridad de la que gozan los
instrumentos públicos, lo que se ordenó tener presente, dejándose su
apreciación para definitiva. A este respecto cabe señalar que la referida
objeción se rechaza, por referirse al mérito probatorio de los documentos
acompañados por la contraria.
*VIGESIMO SEGUNDO: *Que consta en autos que las demandadas a fojas 352
acompañaron manual de uso del departamento, elaborado por la Cámara Chilena
de la Construcción, respecto del cual se acogió la objeción planteada por la
demandante.
A fojas 442, se recibió oficio de la Dirección de Obras de las I.
Municipalidad de Valparaíso, por el que acompañó los permisos de obra nueva
y certificado de recepción definitiva N° 93 de fecha 31 de Agosto de 1998,
otorgados a Inmobiliaria Puangue Ltda., además de un juego de
especificaciones técnicas.
*VIGESIMO TERCERO:* Que desechadas las objeciones en contra de la prueba
documental de la demandante, ésta adquiere el valor que le asigna el
legislador atendida su naturaleza y el informe pericial decretado por el
Tribunal corresponde apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica,
estos es, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento contingentes
y variables, con relación a la experiencia, tiempo y lugar, que son estables
y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia.
En cumplim iento de tales directrices, esta Corte pondera comparativamente
la prueba rendida en autos, la cual se ha tenido ocasión de referir, dando
por establecidos los siguientes hechos:
1.-En los años 2001, 2003 y 2005 han sido inspeccionadas las instalaciones
de gas, con resultados negativos, constándose en cuanto a los conductos
colectivos: el no cumplimiento de la sección mínima de acuerdo a las
potencias instaladas en casi la totalidad de ellos, sección de la
ventilación de tipo natural insuficiente y quiebres y elementos extraños en
los mismos.
2.- La instalación de luces de emergencia no fueron ejecutadas por la
Inmobiliaria de acuerdo a las especificaciones técnicas protocolizadas en la
Dirección de Obras Municipales de Valparaíso.
3.- Existen daños estructurales en el estacionamiento, dentro de los cabe
distinguir:
-fallas sin compromiso estructural: se observan fallas en la ejecución y
terminación de los elementos estructurales de hormigón armado, dentro de los
que se puede mencionar: juntas hormigonado mal terminado, mala alineación de
vigas y pilares, refuerzos a los pilares y vigas de hormigón armado,
distintos a lo indicados en los planos estructurales originales.
-fallas con compromiso estructural: se ubican principalmente en las losas
de hormigón armado de circulación y estacionamiento de los vehículos del
edificio, y se refieren a principalmente a grietas longitudinales y
transversales en estas losas, tanto en su cara superior como inferior
4.- Existen deficiencias en las pendientes de los estacionamientos y
plazoleta central, de acuerdo al informe ingieneril deberá realizarse un
recarpeteado a la superficie. La plazoleta central por su parte, presenta un
escurrimiento de las aguas lluvias hacia el centro de la misma.
* VIGESIMO CUARTO:* Que *en los términos del artículo 18 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones el propietario primer vendedor responsable del
inmueble adquirido por los demandantes, Inmobiliaria Puangue Ltda., es
entonces responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de
fallas o defectos en la construcción, sea durante su ejecución o después de
terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean
responsables de las fallas o defectos que hayan dado origen a los daños o
perjuicios. *
En lo relativo a l incumplimiento de la constructora Ingienería y
Construcción Icafal Ltda., también responsable conforme a la norma recién
invocada, éste se encuentra acreditado al tener en consideración que los
defectos que se han establecido en la motivación vigésimo tercera, no pueden
sino deberse a la incorrecta ejecución de las obras efectuadas por su parte.
*VIGESIMO QUINTO:* Que en razón de los hechos establecidos en el motivo
vigésimo tercero es posible concluir que ha existido incumplimiento de las
obligaciones de las demandadas en orden a entregar el inmueble sin los
defectos ni fallas que en dicho razonamiento se han consignado, en términos
tales que le permitiese prestar la utilidad que fue buscada por los
compradores al momento de contratar a su respecto, otorgando a éste su uso y
goce efectivo, entendiendo para ello indispensable el previo cumplimiento de
los estándares básicos de tipo técnico de diseño y construcción, exigidos
por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por la Ordenanza General
que contiene sus disposiciones reglamentarias.
*VIGESIMO SEXTO:* Que la relación de causalidad entre el incumplimiento y
los daños ocasionados al actor, además de evidente y manifiesto, se
encuentra acreditado por la prueba agregada a los autos y que se ha tenido
ocasión de ponderar, por lo que se da por establecida, al igual que el
requerimiento formal de la interpelación para cumplir sus obligaciones por
las demandadas en sus calidad de propietario primer vendedor y constructor ,
en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, las que no cumplieron, de lo que se colige su mora.
* VIGESIMO SEPTIMO:* Que para la procedencia de la acción indemnizatoria
es necesario, además, determinar la existencia de perjuicios, esto es "todo
detrimento que sufre una persona en su patrimonio material o moral" (René
Abeliuk M. Las Obligaciones, Pág.814. Editorial Jurídica de Chile). En
materia contractual, más propiamente es el detrimento que sufre una persona
en su patrimonio, sea una disminución real y efectiva que constituye el daño
emergente, sea que se la prive de una ganancia futura, lo que constituye
lucro cesante, sea que se ocasionen diferentes aflicciones psicológicas al
acreedor producto del incumplimiento.
Los demandantes, según se lee del libelo pre tensor y conforme a lo ya
razonado en relación con la legitimidad activa del demandante, han demandado
gastos de reparación por una suma de 37.000 Unidades de Fomento.
*VIGESIMO OCTAVO: * Que el peritaje evacuado en la causa comprende en su
punto tercero la avaluación de los gastos en que deberá incurrirse para
reparar los defectos de construcción y ejecutar las obras omitidas,
expuestas en la motivación vigésimo tercera, estas cantidades permiten a
esta Corte fijar una cantidad que permita acceder a la comunidad demandante
a la reparación de su propiedad, la que se determina en forma prudencial en
la cantidad de 2389 Unidades de Fomento, por concepto de recarpeteo
asfáltico de las zonas de estacionamiento, 72 Unidades de Fomento, por las
reparaciones de la plazoleta central y 1450 Unidades de Fomento para la
confección de la obra omitida ?luces de emergencia?.
En lo que respecta a los defectos denunciados en la instalación de red de
gas, si bien estos han sido constatados, no consta en autos ningún
antecedente que permita apreciar a estos sentenciadores el costo de su
reparación, toda vez que el perito informante sobre este particular señaló
su incapacidad de determinar su valoración, atendida la envergadura de dicho
proyecto, motivaciones que llevan a rechazar este rubro de la indemnización.
*VIGESIMO NOVENO:* Que *en relación con la excepción de prescripción que ha
sido invocada por las demandadas ha de tenerse en consideración lo dispuesto
a la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, según el texto legal que aquella registraba a la
época, sin las modificaciones que fueron introducidas por la ley 20.016, de
27 de Mayo de 2005, esto es, que indistintamente del tipo de fallas que
afectasen al inmueble el plazo para ejercer las acciones indemnizatorias es
de cinco años, contados desde la recepción definitiva de las obras por parte
de la Dirección de Obras Municipales*
* TRIGESIMO: *Que entonces, a la acción deducida le corresponde el plazo de
prescripción de cinco años, el que fue invocado por ambas partes al momento
de efectuar sus alegaciones. A este respecto cabe insistir, como se
estableció en la sentencia de primera instancia, es un hecho no
controvertido que la fecha de la recepción definitiva de la obra fue el 31
de Agosto de 1998 y que la notificación de la demanda, se entiende efectuada
a ambas demandadas el 24 de Noviembre de 2003.
*TRIGESIMO PRIMERO:* Que corresponde analizar entonces, si en plazo que
medió entre las fechas recién indicadas, se produjo la inactividad requerida
por el legislador para sancionar al demandante con la pérdida de su acción,
puesto que en esto se ha basado la defensa de la demandante.
El artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción
adquisitiva y extintiva, ésta última puede entenderse ?como un modo de
extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el
acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás
requisitos legales.? (René Abeliuk M,Las Obligaciones, Ediar Conosur, pág.
766).
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la
prescripción o la renuncia de la misma.
La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el
inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual ?Se
interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación,
ya expresa, ya tácitamente?
De dicha norma se desprende que esta interrupción puede adoptar dos formas
de manifestación: expresa o tácita, pero es siempre un acto del deudor. La
interrupción natural se trata siempre de un acto unilateral, que no requiere
de aceptación del acreedor para su perfeccionamiento. ? La interrupción
natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un
reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca
de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas,
otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.?
(René Abeliuk M, op. cit., pág. 781).
La interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción,
especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede tener lugar
únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se
produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán
según la época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la
prescripción;
*TRIGESIMO SEGUNDO: * Que previo al análisis de la conducta de las
demandadas, ha de precisarse que en autos existe prueba que permite apreciar
que la comunidad demandante, antes de ejercer la acción materia de autos
instó por la reparación de los defectos que ahora denuncia y con ello
requirió el cumplimiento de la obligación de las demandadas, en ese sentido
declaran los testigos señores Peralta y Tahan quienes expresan que se han
realizado reparaciones en la comunidad, resultando éstas insuficientes y
luego sobre el mismo particular el perito sr. Langarini, expuso en el
numeral sexto de su informe, que le consta por su observación visual que se
han efectuado reparaciones efectuadas por la empresa constructora en el
sector de estacionamientos, adjuntó además carta de la empresa ICAFAL de 3
de Abril de 2002 a la DOM de Valparaíso, cuyo texto se transcribió en la
motivación vigésimo primera.
* TRIGESIMO TERCERO:* * *Que acreditado como se ha expuesto, la actividad
de los demandantes en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones,
cabe analizar si la conducta de las demandadas en orden al reconocimiento de
su obligación, en este sentido cabe destacar la conducta de la demandada
Ingeniería y Construcción Icafal en el acto que se encuentra contenido en la
carta de 3 de Abril de 2002, el cual contiene una declaración expresa sobre
el conocimiento de los efectos causados por el escurrimiento de las aguas
lluvias en los pasillos de la comunidad, las que incluso señala conocer que
?llegaba a las puertas de los departamentos.? Luego de ello, expone en la
misma misiva, que la solución definitiva al problema, se estima en la
instalación de una estructura de acero con una sobrealtura de 0.80 metros,
de material policarbonato, lo que ya fue aprobado por la comunidad. Esta
última declaración, no puede si no apreciarse como en un reconocimiento de
su obligación en los términos del inciso segundo del artículos 2518 ya
citado, pues importa reconocer que la construcción ha sido afectada por
daños que a ella correspondía corregir, conclusión que además se ve
reforzada por lo expuesto por el perito sr. Langarini, quien como se expuso,
en su informe sostuvo que conforme a su observación consta que se han
efectuado reparaciones por la constructora Icafal Ltda.
Establecido el hecho anterior, corresponde entonces atribuirle el mérito
de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba corriendo desde el
31 de Agosto de 1998.
*TRIGESIMO CUARTO: *Que establecida que fue la interrupción por parte de
la demandada Ingeniería y Constructora Icafal, cabe analizar si ésta ha de
perjudicar a la demandada Inmobiliaria Puangue, también demandada en autos,
en su calidad de propietario primer vendedor.
Ha de precisarse, entonces, la naturaleza de las obligaciones pertinentes a
este caso, del propietario primer vendedor, que se encuentra contemplada
principalmente en el artículo 18° de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, que es responder por todos los daños y perjuicios que
provengan de fallas o defectos en la edificación y que se deriven de la
construcción sea durante su ejecución o después de terminada deriven ellas
de su actividad o del proyectista o constructor. Lo determinante es que el
propietario primer vendedor está vinculado pasivamente a todos los daños y
perjuicios, cualquiera sea su causa u origen, pero que su fuente derive de
la edificación de la cual fue su dueño y primer vendedor. Esta obligación a
la deuda o debitum, del que no puede desprenderse, no obstante que la
responsabilidad final quede radicada en otra persona, como es el proyectista
o constructor, es el aspecto determinante y hace que una obligación general
de responder por los daños y perjuicios causados adquiera el carácter de
solidaria. Esta conclusión se remarca con el hecho de otorgar acción de
reembolso al primer vendedor, puesto que luego de responder y afrontar la
acción deducida en su contra de manera directa, la que no puede eludir, el
legislador le otorga acción para repetir en contra de quienes sean
responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen
a los daños y perjuicios.
De la forma dicha debe entenderse la obligación del propietario primer
vendedor, él es solidariamente responsable con el proyectista y con el
constructor, pero no estos dos últimos entre sí, es por ello que responde de
todo daño y luego repite en contra de quien los cause.
Al haberse establecido la concurrencia de solidaridad en la obligación del
propietario primer vendedor, respecto de los demás obligados, el acto por el
cual uno de ellos interrumpe la prescripción, en este caso el cons tructor,
le obliga al tenor de lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil.
*TRIGESIMO QUINTO: *por lo antes razonado ha de rechazarse la excepción de
prescripción invocada por las demandadas.
*TRIGESIMO SEXTO*: Que establecida la concurrencia de los requisitos que
hacen procedente la responsabilidad contractual, se acogerá la demanda en lo
que respecta al costo de las reparaciones demandadas por la cantidad de 2389
UF, por concepto de recarpeteo asfáltico de las zonas de estacionamiento, 72
UF, por las reparaciones de la plazoleta central y 1450 UF para la
confección de la obra omitida, luces de emergencia.
*TRIGESIMO SEPTIMO:* Las demandadas deberán pagar dicha cantidad una vez
que la presente sentencia quede ejecutoriada en su equivalente en pesos a la
época del pago, suma que devengará intereses relativos a operaciones
reajustables, que procederán sólo en el evento de constituirse las
demandadas en mora del pago al que se les condena.
Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en las citas
legales previamente referidas, se resuelve:
I.- Que *se revoca *la sentencia de veintidós de marzo de dos mil siete,
escrita a fojas 542 y siguientes en cuanto por ella se acoge la excepción de
prescripción deducida y en su lugar se declara:
a) Que se acoge la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por las
demandadas sólo en cuanto a los rubros demandados que corresponden a la
reparación de bienes propios, el lucro cesante y el daño moral.
c) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por las
demandadas.
d) Que se acoge la demanda de fojas 1, rectificada a fojas 252, sólo en
cuanto se declara que las demandadas deben pagar solidariamente, la cantidad
de 3911 Unidades de Fomento por concepto de daño emergente constituido por
los gastos de reparación que se individualizaron en la motivación trigésimo
sexta. Suma que deberá ser reajustada y ganará los intereses que se señalan
en el fundamento trigésimo séptima de esta sentencia.
d) Que no se condena en costas las demandadas, por no haber sido vencidas
totalmente.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 6011-2007.
qjPronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Pedro Pierry A. y Abogados
Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a
la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
Arica, veintitrés de enero de dos mil ocho.
*VISTOS: *
* I.- EN CUANTO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: *
* PRIMERO:* Que, el apoderado de la parte demandada, en el otrosí del
escrito de fojas 260 dedujo recurso de casación de la forma en contra de la
sentencia dictada por la Juez Titular del Cuarto Juzgado de Letras de Arica,
doña Jacqueline Jofré García, de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho
escrita de fojas 245 a fojas 258, fundado en el numeral 5° del artículo 768
en relación al artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, es
decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de
los requisitos enumerados en el artículo 170, a saber, en el presente caso,
denuncia la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven
de fundamento a la sentencia.
Expone, que la sentencia de primera instancia, se pronunció en la parte
resolutiva señalando que se acoge la demanda de precario, consistiendo el
reproche en que dicha resolución no sólo carece de fundamento de hecho sino
también de derecho, ya que sin perjuicio de que el sentenciador cita la
norma del artículo 2591 (sic) del Código Civil, dicho análisis no se condice
con la aplicación adecuada de la misma, toda vez que la jueza a quo llega a
una conclusión que no tiene absolutamente ninguna relación con lo que ella
establece, por cuanto su tenor literal es aplicable a los casos de precario
y en el caso de autos, nos encontramos frente a un simple comodato,
concluyendo que del tenor literal de la norma citada se desprenden aquellos
casos que se entienden como precario, sin que ninguno de ellos sea aplicable
al caso en cuestión, en consecuencia no existe o se omitió señalar la norma
fundante del fallo, no obstante lo cual, no indica el perjuicio que ello
pudiera haberle provocado el fallo.
*SEGUNDO:* Que en relación a la infracción reprochada, cabe señalar que la
sentencia recurrida contiene en sus considerandos duodécimo, décimo tercero
y décimo sexto, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento, y lo que reprocha la recurrente, conforme se desprende del tenor
de su recurso, es el haber la jueza a quo fundado su decisión en una norma
que la recurrente considera inaplicable, lo que en ningún caso puede dar
lugar a la invalidación del fallo en alzada por esta vía y menos por el
motivo alegado, máxime cuando ha omitido señalar cual hubiera sido la
decisión a que habría arribado la sentencia en caso de no haberse cometido
la infracción que denuncia.
*TERCERO:* Que se trata, como se desprende de lo precedentemente expuesto,
de una inadecuada motivación del recurso, porque de ella no se desprende el
perjuicio real y efectivo que pudiera haber experimentado, ya que pareciera
que la recurrente estima que, el invocado, constituye un motivo de nulidad
que no requiere de perjuicio, lo que, a todas luces, constituye un error. En
el sistema anulador del Código de Procedimiento Civil, la tarea se facilita
al que impetra la solicitud de declaración correspondiente, por vía de
eliminar, en algunos casos, la carga de probar el perjuicio, pero no hay
interpretación alguna que conduzca a estimar que sin perjuicio puede haber
nulidad, ya que tal eventual desconocimiento de las normas que regulan el
recurso de casación en la forma, aunque fuera real, no provocaría nulidad
procesal alguna porque lo impide el conocido principio de trascendencia, que
regula este arbitrio procesal, y que ha proclamado, reiteradamente, la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Asimismo, el recurso carece de
peticiones concret as, en cuanto a que en el caso de invalidar la sentencia
recurrida, deje a esta Corte en condiciones de proceder a la dictación de
una sentencia de reemplazo, o en caso contrario, indicar el estado en que
debe quedar el proceso, para su conocimiento por el juez no inhabilitado que
corresponda.
*CUARTO:* Que consecuencialmente, resulta absolutamente inadmisible el
recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el N° 5
del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral
cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Lo dicho, son suficientes razones para desestimar el recurso de casación en
la forma de que se trata.
*II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: *
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos
Decimoquinto, Decimoséptimo, Decimoctavo, Decimonoveno y Vigésimo, que se
eliminan; al que se le introducen las siguientes modificaciones:
En el considerando Décimo, se inserta entre la expresión "expositiva" y el
sustantivo "fallo" la voz "del"; en el considerando Decimotercero se corrige
la enumeración contenida en el párrafo A.- documental, a partir de la
referencia del numeral 3) de fojas 251 por 4), y así sucesivamente en orden
creciente las restantes enumeraciones; en el considerando Decimocuarto, en
el párrafo A.- documental, en el punto 1) se sustituye la referencia al año
"1967" por "1977"; en el punto 6) se sustituye la referencia de fojas "178 a
182" por la de "78 a 81".
*Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:*
*QUINTO:* Que a fojas 315 de estos autos, la actora y recurrida objetó los
documentos acompañados con citación en el segundo otrosí del escrito de
fecha 26 de diciembre del año 2008 por la parte demandada y apelante,
consistente en un set de fotografías y una inspección ocular del Notario
Público don Juan Retamal Concha, a la propiedad ubicada en Thomson N° 178 de
Arica, señalando que junto con no emanar de su parte ni constarle su
autenticidad ni integridad, se trata de instrumentos probatorios producidos
fuera del juicio, en los que además no consta que se hayan otorgado por la
part e contra quien se opone.
*SEXTO:* Que la parte demandada y apelante contestando el traslado que de la
impugnación se le confirió, a fojas 317 solicita el rechazo de la misma
señalando que las razones esgrimidas por la actora no pasan de ser meras
apreciaciones subjetivas respecto del valor probatorio de los documentos
acompañados, no teniendo ninguna relación con las causales previstas por el
legislador para objetar un documento, ya sea por falta de autenticidad o
integridad o validez, por lo que no se han objetado en virtud de argumentos
procesales idóneos, ya que se confunde la objeción de los mismos con el
valor probatorio que éstos puedan tener, apreciación probatoria que es de
exclusiva responsabilidad del órgano jurisdiccional, posición que estos
sentenciadores comparten.
*SEPTIMO:* Que la parte demandante ha incoado la presente acción de precario
la que funda en que la Sociedad Inversiones Inmobiliaria Mopar Ltda. se
encontraría ocupando ilegalmente una parte del inmueble de su propiedad, en
el sector norte, que da a calle Thomson, con el número 178, lo que hizo sin
su conocimiento ni consentimiento, por ignorancia y mera tolerancia de su
parte, consistente en oficinas ubicadas por la referida calle, en un paño
aproximado de 50 metros cuadrados, cuya superficie definitiva, según expone,
se determinará en el transcurso del presente juicio conforme a la
documentación y probanzas, que indica, hará valer oportunamente, solicitando
en definitiva, se condene a la demandada a la devolución del predio
indicado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; o en el plazo
que el tribunal se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzamiento, con
todos los demás ocupantes, con la fuerza pública, con costas.
*OCTAVO:* *Que si bien es cierto que se requiere para la procedencia de la
presente acción de precario que el actor sea dueño de la cosa cuya
restitución pretende, no es menos cierto que ésta debe encontrarse
debidamente singularizada a fin de que no quede duda alguna respecto de su
individualidad, por tratarse siempre en estos casos de una especie o cuerpo
cierto, todo lo cual se desprende de los artículos 2194, 2195 en relación al
artículo 2174 del Código Civil.* Que en este sentido, del libelo de la
actora y de la prueba rendida por ésta se puede colegir que no logró exponer
ni probar la singularidad de la parte del predio cuya restitución pretende,
toda vez que el testigo don Víctor Arturo Pizarro Bossay a fojas 50 señala:
"recuerdo que la propiedad tiene 10 metros de frente por 26 de fondo que
están ocupados ilegalmente por Inmobiliaria Mopar", lo que en principio
podría llevar a concluir que la superficie ocupada es de 260 metros
cuadrados, no obstante, a fojas 50 vuelta refiere que el paño tomado por la
demandada es de 5 por 25 metros, aproximadamente, agregando que fue él quien
como gestor inmobiliario del anterior dueño del inmueble, vale decir CM
PRAT, le vendió éste a la actora, pero que su mandante desconocía esa
irregularidad o apropiación, lo que sólo se dilucidó por el nuevo dueño,
vale decir la demandante, al hacer un estudio de títulos concienzudo, de lo
que se infiere que la actora adquirió el inmueble inscrito a fojas 1692 N°
1409 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del
año 2007, en el convencimiento que los deslindes del predio correspondían a
la superficie que materialmente se le vendía, mismo convencimiento que se
encontraba el vendedor, y que sólo con posterioridad a dicha adquisición
pudo constatar que éstos abarcaban una superficie superior a la que
materialmente ocupaba, *todo lo cual hace imposible a estos sentenciadores
determinar a cuanto asciende la aparente parte de la propiedad ocupada, ya
que por una parte la demandante indica en su libelo que dicha superficie es
de aproximadamente 50 metros cuadrados y el testigo señala una diferente,
comprobándose aún más el grado de indeterminación o falta de singularización
de la superficie reclamada, con la ponencia del testigo señor Richard
Antonio Araneda Vargas, quien señala que se está ocupando sin escriturar
"alguna" parte de la propiedad perteneciente a la actora, agregando que ésta
por calle Thomson tiene mermado "a lo menos" en 5 metros de frente cuya área
total es de 104 metros cuadrados aproximadamente.**
* Corrobora lo anteriormente señalado el hecho que de la prueba rendida
por la propia demandante, consistente en un informe técnico que rola a fojas
137, en el que se concluye que el inmueble ubicado en calle 21 de Mayo N°
175, ocupado por la demandada, cuya superficie se internaría desde dicho
frente hasta el norte o "por el fondo" en un retazo o porción de terreno, en
el inmueble de propiedad de la actora, hasta salir a calle Thomson N° 176 o
178, según sus títulos, el deslinde norte, al cual se denomina "por el
fondo", lo es con la propiedad de los herederos de don José Jiménez, razón
por la cual, si fuera efectivo lo expuesto por la actora en cuanto a dicha
internación, debiera limitar con la propiedad de ésta, para así entonces
entender que se ocupa un retazo de su propiedad, sirviendo dicho antecedente
para tornar dubitado, además, el dominio sobre dicho retazo o terreno, *que
genéricamente se reclama, respecto del cual la propia actora no indica con
precisión a cuanto asciende su superficie ni cuales son sus exactos
deslindes, lo que reafirma la falta de singularización antes referida.**
**NOVENO:* Que en el presente caso, en lo relativo al requisito de
singularidad de la cosa, cabe señalar que este no se encuentra presente, *toda
vez, que como lo ha resuelto la jurisprudencia, es condición esencial para
que pueda prosperar la acción que se determine y especifique de tal manera
la cosa singular que se reclama, que no pueda caber duda en su
individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer
sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno
conocimiento de los hechos. Pero además, la correcta individualización de la
cosa permite colocar al juez en situación de resolver que es exactamente lo
que debe ordenar restituir al actor, en caso de acoger la demanda, a fin de
que, tratándose de inmuebles, no pueda dar más ni dar menos de lo que a éste
pudiera eventualmente corresponder.* En este sentido, la cosa que se reclama
ha sido identificada en forma muy general e imprecisa, ya que no se ha
determinado exactamente el lugar específico que ocuparía la demandada, con
indicación del área que comprendería y sus deslindes, toda vez que lo que se
demanda es la restitución de un retazo de terreno, que formaría parte de un
predio de mayor extensión, todo lo cual, representa un obstáculo para que la
acción sea acogida, ya que deben indicarse al menos aquellos hitos que
permitan afirmar efectivamente que lo reclamado restituir se encuentra
comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte, lo que en la
especie no ocurre, vale decir, no se señalaron los hitos que permitan
determinar la singularización del retazo de terreno supuestamente ocupado
por la demandada.
*DECIMO*: Que, en consecuencia, habrá de rechazarse la demanda ya que no
concurren en autos los presupuestos de la acción intentada, por cuanto, la
procedencia de la misma está condicionada, necesariamente, a la
individualización de la cosa cuya restitución se pretende, a fin de dejar al
tribunal en condiciones de señalar con precisión cual es la parte del retazo
del predio que ocupa el demandado, sin que pueda entenderse que cumple tal
requisito por quien se dice dueño de un bien raíz específico, cuando no ha
precisado objetivamente las dimensiones del retazo cuya restitución persigue
por ésta acción.
*UNDECIMO*: Que, lo anterior, guarda estricta relación con lo esgrimido por
el actor en cuanto solicita al tribunal a quo, en primer lugar, la
restitución "de un paño de aproximadamente de 50 metros cuadrados, cuya
superficie definitiva se determinará en el curso del presente juicio"; es
decir, lo que impetra verdaderamente es la fijación de deslindes, propia de
una acción de demarcación contemplada en los artículos 841 y 842 del Código
Civil, que pretende declarar a su favor producto de un análisis efectuado a
su título de dominio con posterioridad a la adquisición del inmueble, todo
lo cual hace improcedente la acción de precario intentada en este proceso,
por cuanto se requiere, además de la prueba del dominio del actor sobre la
cosa que se trata de restituir; que ésta sea singular, es decir, que se
determine y especifique de tal manera la cosa que se reclama que no pueda
caber duda de su individualización.
*DUODECIMO*: Que asimismo, consta de la documental de fojas 65 a 68 que doña
María Eliana Yanulaque Ferrer adquirió la propiedad de 21 de Mayo N° 175 con
fecha 20 de junio del año 1977, la que se inscribió a fojas 1684 N° 931 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica
correspondiente al año 1977, cuyo Rol de la propiedad para efectos del pago
del impuesto territorial es el N° 71-3, con el cual obtuvo el permiso de
construcción N° 2502 de fecha 31 de mayo del año 1978 y permiso de
construcción N° 1410 del año 197 9, cuya recepción final lleva el N° 1276
del año 1978, todos correspondientes a calle Thomson N° 178 de Arica. Consta
del documento de fojas 83 agregado a este proceso, denominado Solicitud de
Ejecución de Obras Menores, correspondiente al Kardex N° 4218 de la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Arica, que
doña María Eliana Yanulaque Ferrer solicitó para el domicilio antes indicado
la colocación de un portón metálico de cuatro hojas, la que le fue aprobada
con fecha 21 de agosto del año 1980. Asimismo, con fecha 26 de febrero del
año 1982, según consta del documento de fojas 84, que la Directora de Obras
de la Ilustre Municipalidad de Arica le aprobó el presupuesto para la
construcción que solicitó ejecutar doña María Eliana Yanulaque Ferrer en
calle Thomson N° 178 de Arica. Consta asimismo, del documento rolante a
fojas 70 que en esta misma propiedad se solicitó un nuevo permiso de
construcción con fecha 26 de febrero del año 1982, el que tiene asignado el
N° 4.337 en la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Arica igualmente para el domicilio ya señalado.
*DECIMOTERCERO:* Que consta del documento de fojas 319 a 321 que doña Maria
Eliana Yanulaque Ferrer aportó a la sociedad Inversiones Yanulaque Ltda. el
inmueble señalado en el motivo precedente, con fecha 31 de diciembre del año
1984, el que se inscribió a nombre de esta última a fojas 55 N° 64 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica
correspondiente al año 1985, en donde aparece que tiene asignado el Rol N°
71-3, el mismo que corresponde a los sucesivos permisos tramitados ante la
Dirección de Obras Municipales para la propiedad ubicada en calle Thomson N°
178 de Arica, dirección que corresponde a la salida por el norte o ?por el
fondo? del retazo del inmueble que indica la demandante en su libelo, no
obstante lo cual, como ya se ha dicho, no ha precisado su real superficie ni
sus deslindes, limitándose a señalar sólo la dirección de salida del mismo.
*DECIMOCUARTO:* Que sin perjuicio de lo ya expuesto, la demandada a fin de
enervar la acción de la actora, acreditó con el documento de fojas 78,
otorgado por escritura pública con fecha 26 de marzo del año 2004 ante el
Notario don Enrique Mira Gazmuri, suplente del titular don Raúl Undurraga
Laso, que celebró con Inversiones Yanulaque Ltda. un contrato de comodato,
del inmueble señalado en el apartado anterior, el que corresponde al que
tiene asignado el Rol de Avalúo 71-3, relativo a la propiedad que abarca
desde calle Thomson N° 178 de Arica por "el fondo" o límite norte y a la de
21 de Mayo N° 175 de Arica por el "frente" o límite sur. Que referente al
documento agregado de fojas 293 a fojas 311, este da cuenta del primer y
segundo piso del inmueble de calle Thomson N° 178 de Arica, en el que se
encuentra emplazada una construcción sólida, que da directamente a la calle,
la cual puede ser vista por cualquier transeúnte, la misma que se encuentra
amparada por el permiso de construcción a que se refiere el instrumento de
fojas 70 de estos autos, el que apreciado en conjunto con los instrumentos
señalados en los considerandos noveno y décimo permiten concluir que dichas
fotografías corresponden a la propiedad que tiene asignada el Rol de Avalúo
N° 71-3, la misma que fue entregada en comodato a la demandada.
*DECIMOQUINTO:* Que en este orden de cosas, forzoso es concluir que la
acción incoada no reúne todos los requisitos para su acogimiento, desde que
el retazo cuya restitución se pretende no se encuentra debidamente
singularizado, constituyendo la acción ejercida más bien una acción de
demarcación o de fijación de deslindes que una de precario, como asimismo,
el demandado ha logrado acreditar mediante los medios de prueba ya indicados
que ocupa la propiedad en virtud de un título que lo habilita para ello,
elementos suficientes para rechazar la acción de precario ejercida.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas se declara:
I. Que SE RECHAZA la objeción de documentos formulada en el escrito de fojas
de fojas 315.
II.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido a fojas
260, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil
ocho, escrita a fojas 245 a 258.
III.-Que SE REVOCA en lo apelado, la sentencia de fecha veinticinco de
agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 245 a 258 en la parte que acoge la
demanda de fojas 1 deducida por don Hans Duarte Fernández en representación
de Comercial e Inmobiliaria Naciona l S.A. , representada por Segundo Gómez
Pacheco en contra de Inversiones Inmobiliarias Mopar Ltda., representada por
Pablo Benavides Yanulaque, y que condenó a la demandada a restituir el
inmueble de calle Thomson N° 178 y al pago de las costas de la causa, y en
su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda de fojas 1, sin costas, por
haber tenido la actora motivos plausibles para litigar
Redacción del Ministro Señor Rodrigo Olavarría Rodríguez.
Regístrese y devuélvase.
*Rol N° 422-2008- Civil.*
*DOCTRINA*:
- Conservador de Bienes Raíces no calificar la nulidad absoluta
establecida en el art 13 de la Ley Indígena.
- No puede el Tribunal dar por acreditado que un apellido es indígena por
mera sospecha
- A mayor abundamiento, la ley protege los terrenos indígenas y no los
apellidos que parecieran indígenas
- La sola utilización del DL 2695 no otorga calidad de tierra indígena a
quien obtiene un título, si no hay otros antecedentes
Puerto Montt, doce de enero de dos mil nueve.
*Vistos:*
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos
segundo a séptimo que se eliminan;
Y, teniendo presente;
*1.-* Que, la parte reclamante apela de la sentencia de fecha 22 de
septiembre de 2008, escrita a fs. 57 y siguientes, que no dio lugar a la
reclamación interpuesta en contra del Conservador de Bienes Raíces de
Maullín que no dio lugar a la inscripción de la compraventa celebrada entre
Sila Zúñiga Antiñirre y Lorena Vera Sánchez, respecto de un predio de una
superficie aproximada de 45 hás., inscrita a nombre de la vendedora a fs.
172 N° 306 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Maullín del año 1995, por tratarse de un "inmueble indígena", solicitando se
acoja el reclamo y se inscriba a nombre de la compradora y reclamante;
*2.-* Que, presentada al Conservador de Bienes Raíces de Maullín la
compraventa, con mutuo hipotecario flexible otorgada ante la notario
suplente doña Claudia Brahm Bahamonde del titular de Puerto Montt don Hernán
Tike Carrasco, suscrito entre las partes antes nombradas, el 30 de abril de
2008, para las inscripciones conservatorias respectivas, el Conservador de
Bienes Raíces de Maullín se rehusó a las mismas limitándose a la anotación
en el Registro.
Adujo para la negativa que "*en conformidad a la ley 19.253, y
especialmente a sus artículos 2, 12 y 13, el inmueble sería indígena. La
vendedora tiene apellido materno indígena, y adquirió el inmueble de acuerdo
al D.L. 2.695. Por su parte la compradora no tiene apellidos indígenas y la
ley señala claramente en su art. 13 que sólo pueden ser enajenadas dichas
tierras entre personas de una misma etnia, estableciendo la sanción a
contratos que intervengan lo anterior en el inc. final del art. 13*";
*3.-* Que, *la sanción a que alude el art. 13, inc. final de la ley
19.253, es la nulidad absoluta de los actos y contratos celebrados en
contravención al art. 13, la que obviamente no es el caso que la califique
el Conservador de Bienes Raíces, sino que debe ser declarada por el tribunal
respectivo si se infringe el artículo mencionado*;
Que, la obligación del Conservador de Bienes Raíces, si lo estima
pertinente, en cuanto a la Ley Indígena se refiere, a la contenida en el
inc. segundo del art. 15 de la ley 19.253, esto es, "deberán enviar al
registro Público de Tierras Indígenas, en el plazo de 30 días, copias de las
inscripciones que realice y que recaigan sobre los actos o contratos, a que
alude el art. 13 de la ley".
Este registro lo mantendrá la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena,
y en él se inscribirán todas las tierras a que alude el art. 12; su
inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. No consta de los
antecedentes que la propiedad que se solicita inscribir en el Conservador de
Bienes Raíces esté inscrita en el Registro de Tierras Indígenas.
*4.-* Que, el Conservador de Bienes Raíces de Maullín informa a fs. 49, que
su negativa a inscribir se funda en el art. 13 del Reglamento del
Conservador de Bienes Raíces, ser visible en el titulo algún vicio o defecto
que lo anule absolutamente; este vicio o defecto constituiría en que la
vendedora tiene su segundo apellido indígena, el de Antiñirre, en virtud de
la letra B) del art. 2 de la ley 19.253 que dispone que "se considerarán
indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena
que se encuentren en los siguientes casos; b) los descendientes de las
etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo
menos un apellido indígena", pero esta disposición constituye una condición
previa para la declaración de una tierra como indígena, y la ley tiene por
objeto proteger la propiedad indígena;
*5.-* Que, por tanto, *la circunstancia de contar la vendedora con un
apellido que el Conservador estima indígena -este Tribunal no cuenta con
elementos que estimen que el apellido Antiñirre es indígena- no es motivo
para negar la inscripción solicitada.*
*6.-* Que, la propiedad solicitada inscribir fue solicitada a nombre de la
vendedora Sila Zúñiga Antiñirre, por el D.L. 2.695, pero *no constituye
tierra indígena de acuerdo al art. 12 N° 1 letra b), porque no se asignó a
una persona en calidad de indígena, y no ha sido declarada por los
Tribunales de Justicia como perteneciente en propiedad a persona indígena;
por lo demás ninguno de los antecedentes de saneamiento por el D.L. 2.695,
deja vislumbrar motivos p*ara estimar que puede tener la propiedad que se
solicita inscribir la calidad de indígena;
*7.-* Que, en razón de lo dicho se accederá a su reclamación formulada por
doña Lorena Vera Sánchez;
Y, vistos, lo dispuesto, además, en el art. 19 del reglamento del
Conservador de Bienes Raíces, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
Que, *se revoca* la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, escrita a
fs. 57 y siguientes, y en su lugar se acoge la reclamación interpuesta a fs.
44, por doña Lorena del Rosario Vera Sánchez, Run. 8.440.490-k, en contra
del Conservador de Bienes Raíces de Maullín, quien deberá proceder a las
inscripciones conservatorias que le solicite la reclamante, respecto de la
compraventa con mutuo hipotecario flexible, de Sila Zúñiga Antiñirre a
Lorena del Rosario Vera Sánchez y Banco Santander Chile, extendida en el
protocolo de escrituras públicas del Notario de Puerto Montt don Hernán Tike
Carrasco del año 2008, a fs. 5532, con el N° 2877, anotado en el Repertorio
del Conservador de Bienes Raíces de Maullín con los números 150, 151 y 152.-
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita
Gajardo, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en todas sus
partes.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del voto de mayoría del Presidente don Jorge Ebensperger Brito, y
del de minoría su autora;
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito; Fiscal Judicial
doña Mirta Zurita Gajardo y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo por hacer uso de
feriado legal.
*Rol N° 655-2008.-*
*Inversión del Onus Probandi.* Procede la obligación de pago de
gratificaciones en la médida que el empleador haya obtenido utilidades
tributables en el ejercicio de su giro y siempre que éstas sean capaces de
absorver el porcentaje del capital propio a deducir. No procede que juez
condene al pago de gratificaciones para que estas sean calculadas en la
etapa de cumplimiento del fallo, sin haber antes determinado si existe o no
dicho resultado positivo, ya que ello invierte la carga de la prueba, toda
vez que es al trabajador a quien corresponde acreditar que el empleador
obtuvo las referidas utilidades y sólo una vez acreditada nace la obligación
del empleador de de pagarlas o acreditar su extinción.
Arica, veintinueve de julio de dos mil ocho.
* VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:*
Se elevó en apelación interpuesta por la demandada la sentencia
pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
esta ciudad, por la cual se hace lugar a la demanda deducida en lo principal
del libelo de fojas 1, en los autos Rol Nº 42-2008, por medio de la cual
doña Katherinne Sharon Hernández Hernández acciona en contra de la empresa
JOHNSON´S Rut 92.458.000-3, a fin de que se declare: I.- Que el despido
efectuado por el empleador es injustificado, dado que al despedirla se
aplicó la causal contemplada en el Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo,
no obstante que dicha causal no se configura por estar su ausencia al
trabajo justificada. II.- Pago de $ 1.293.267.- según el Artículo 163 del
Código del Trabajo, aumentada en un 80% según el Artículo 168 letra c) del
mismo cuerpo legal, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo
al mérito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Artículo
173 del Código del Trabajo. III.- Pago de $ 239.494.- por indemnización
sustitutiva del aviso previo, o la suma que el tribunal estime pertinente de
acuerdo al mérito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al
Artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Pago de $ 150.000.- por concepto
de cumplimiento de metas, o la suma que el tribunal estime pertinente de
acuerdo al mérito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al
Artículo 173 del Código del Trabajo. V.- Pago de Gratificación Proporcional
del año 2007, suma que solicita que el tribunal determine de acuerdo al
mérito del proceso. VI.- Que se condene al demandado al pago de las costas
de la causa. La demandada notificada legalmente de la demanda, no contestó
el traslado que le fu e conferido, evacuándose en su rebeldía. El tribunal
de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil ocho,
escrita a fojas 107 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, sin
costas. Se alzó la demandada en apelación solicitando la revocación del
fallo recurrido. Se trajeron estos autos en relación y en la vista del
recurso concurrieron los abogados de ambas partes a estrados con fecha 21 de
julio del presente año, luego de lo cual la causa quedó en acuerdo.
*CONSIDERANDO:*
*PRIMERO:* Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código
de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de
apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio
las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas
adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia
que se advirtió encontrándose la presente causa en estado de acuerdo.
*SEGUNDO:* Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código
ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia
haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados
en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, el
artículo 458 del Código del Trabajo, cuyos Nº 4, 5, 6 y 7 exigen que la
sentencia definitiva contenga el análisis de toda la prueba rendida, que la
decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento y los preceptos legales o, a falta de éstos, los principios de
equidad en que el fallo se funda, como asimismo, que dicha decisión contenga
la resolución de todas las cuestiones sometidas a decisión del tribunal con
expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere
procedente.
*TERCERO:* Que si bien es cierto que el fallo dictado por el juez a quo en
su considerando noveno, señala que la pretensión de $ 150.000.- por concepto
de metas cumplidas en el mes de Noviembre de 2007, solicitada en la
petitoria de la demanda por la actora, será rechazada por el tribunal,
debido a que no se rindió prueba alguna al respecto para acreditar su
existencia, ni tampoco que tuvo derecho a ella, en caso de existir, no es
menos cierto, que el fallo omite todo pronunciamiento sobre la referida
partida reclamada en la parte decisoria del mis mo, único medio idóneo para
su rechazo, lo cual vulnera el artículo 458 N° 7 del Código del Trabajo en
relación al Artículo 472 del mismo cuerpo normativo, sin que sea necesario
que esta Corte emita pronunciamiento sobre ella, por las razones contenidas
en los considerandos siguientes.
*CUARTO: *Que, en el caso sub lite, aparece que se ha dado por acreditada
una relación laboral, para luego establecer la fecha de terminación de la
misma, declarando por ende, injustificado el despido de que fue objeto la
demandante, condenando a la parte demandada a pagar prestaciones desglosadas
de la forma siguiente: 1.- La suma de $ 219.233.- correspondiente a la
indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- (El fallo señala erradamente
3.-) La suma de $ 657.699.- correspondiente a la indemnización por tres años
de servicios; 3.- (El fallo señala erradamente 4.) La suma de $ 526.159.-
correspondiente al recargo del 80% de la prestación señalada en el numeral
anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 168 letra c) del Código
del Trabajo; y *4.- Las gratificaciones legales que correspondan por el año
2007, cuya determinación se reserva a las partes para la etapa de
cumplimiento del fallo.* Agrega el fallo que las sumas ordenadas pagar en el
acápite precedente de este fallo, devengarán reajustes e intereses en la
forma prevista por el Artículo 173 del Código del Trabajo, no condenándose
en costas a la parte demandada, por no haber sido completamente vencida en
este juicio.
*QUINTO: *Que si bien es cierto que en la parte expositiva del fallo se
indica que a fojas 36 se recibió la causa a prueba, no es menos cierto que
en él no se indica si dicha prueba se rindió o no, y de rendirse, cual fue
la rendida y en que términos se hizo, razón por la cual no se ha podido dar
cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 4.- del Artículo 458 del
Código del Trabajo, que exige que la sentencia definitiva contenga ?el
análisis de toda la prueba rendida?, ya que al no contener cuales fueron los
medios de prueba rendidos, no ha podido analizarlos en integridad y menos
ponderarlos. Que en este orden de cosas, consta de fojas 6 a 24 de estos
autos, que la demandante acompañó documentos, lo que igualmente hizo la
demandada desde fojas 44 a 84, cuyo análisis pormenorizado omite e l fallo
recurrido, infringiéndose con ello el artículo 458 N° 4 del Código del
Trabajo, indispensable para determinar los requisitos que deben estar
presente para haber llegado a la determinación de las normas legales
aplicables, como asimismo, a las conclusiones y decisiones a que arribó,
como lo exigen los N° 6 y 7 del ya señalado artículo 458, todo ello, en
relación al Artículo 472 del Código del Trabajo.
* SEXTO: *Que la afirmación efectuada en el considerando undécimo del
fallo de primer grado, en cuanto a que ?el resto de la prueba producida en
estos autos, individual y comparativamente ponderada por el tribunal de
conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo que se ha
concluido, por lo que se omitirá consignar su análisis pormenorizado?, no
puede estimarse bajo ningún respecto, como suficiente para dar cumplimiento
a la exigencia legal del numeral 4.- del Artículo 458 del Código del
Trabajo, ya que ello supone previamente, un análisis de cada uno de los
medios probatorios, la ponderación de los mismos mediante la asignación de
un valor determinado, el que unido al resto de la prueba producida, tanto la
acogida como la desestimada, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, conduzca dicho examen, lógicamente, a
la conclusión que convence al sentenciador, de todo lo cual carece el fallo
dictado por el juez a quo.
El fallo, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la
aplicación de la normativa pertinente y subsumir los hechos que al respecto
se tengan por existentes en esa normativa, examen que se omite en la
decisión en estudio.
*SEPTIMO: *Que de la lectura del fallo impugnado, nítido aparece que la
sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para
condenar a la demandada al pago de las prestaciones por las sumas que en él
se indican, sin antes haber analizado la totalidad de la prueba rendida,
expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les haya asignado valor o
las desestime, para haber dado por establecido, como lo hizo, que el
promedio de las remuneraciones de los tres últimos meses trabajados por la
actor a, -que el juez a quo esgrime como base para el cálculo de la
indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de
servicios-, era la suma de $ 219.233.-, tomando en consideración para ello,
las liquidaciones de sueldo de octubre noviembre y diciembre del año 2007,
conforme fluye de los documentos acompañados por la demandada a fojas 74 a
76 de autos, sin señalar, la forma, método o procedimiento utilizado para
arribar a dicha cantidad y no a la solicitada por la actora que era de $
239.494.-. El fallo omite todo análisis de las partidas que componen dichas
liquidaciones de remuneraciones, no indicando las razones que tuvo para
incorporar la totalidad de los haberes que en ella se contemplan y no
excluir otras, cuando en ellas se denota claramente que algunas no pueden
legalmente ser consideradas para el calculo de la última remuneración
mensual, como son, la asignación familiar, el aguinaldo de fiestas patrias,
las horas extras y la prima por inventario, por expresa disposición del
Artículo 172 del Código del Trabajo que establece la formula de cálculo de
la ?ultima remuneración mensual?, concepto y norma que por lo demás son
preteridos en el fallo, sin el análisis de los cuales, no puede entenderse
como pudo el tribunal llegar a la determinación de la base, a partir de la
cual, determina las prestaciones a que condena a la demandada, no dando
cumplimiento de esta forma al N° 6 de Artículo 458 del Código del Trabajo al
no fundar su decisión en norma alguna que le sirva de referencia.
* OCTAVO: *Que la norma contenida en los artículos 455 y 456 ambos del
Código del Trabajo, que facultan a los jueces para apreciar la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, lo han hecho en el entendido que
los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas o de
experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime; y luego exige
que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la
prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de
prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de
los hechos y circunstancias atinentes a la litis.
El fin de fundamentación no es otro que permitir la reproducción y fijación
del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la
sentencia.
Pero la ley ha ido más allá, ya que estas exigencias no están desprovistas
del correspondiente respaldo constitucional. En efecto, por una parte el
inciso 5° del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, declara que ?Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción
debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado?, y el artículo 76
de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado revisar los
fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales
establecidos por la ley.
* NOVENO: Que si bien es cierto, que conforme al considerando décimo, el
fallo recurrido señala que en lo relativo al pago de las gratificaciones
legales proporcionales correspondientes al año 2007 pedidas en el libelo a
fojas 1.- "no habiendo prueba en autos que ellas hayan sido pagadas ni que
la demandada esté exenta de tal obligación laboral, por no haber obtenido
utilidades en el periodo respectivo, se dará lugar a ello, reservándose a la
partes el derecho a determinar su cuantía en la etapa de cumplimiento de la
sentencia", no es menos cierto, que con dicha conclusión la cual se ha
convertido en decisión en el fallo, se han vulnerado las reglas de la sana
crítica, al invertir la carga de la prueba, ya que en el mundo empresarial
una empresa puede o no tener como resultados utilidades, de lo cual
dependerá en principio, el que deba o no estar obligada al pago de
gratificaciones. Por esta razón, todo trabajador tendrá derecho a ellas en
la medida que su empleador obtenga un resultado favorable como producto de
la ejecución de su giro, no teniendo en caso contrario obligación alguna el
empleador de gratificar. No obstante lo anterior, puede presentarse la
situación que un empleador obtenga en sus resultados finales anuales
utilidades, pero ello no significa que deba estar obligado a pagar
gratificaciones, debido a la especial formula de cálculo de ellas, que
establecen los Artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, en donde las
utilidades que se deben considerar, son las que resulten de la liquidación
que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del
impuesto a la renta, c onforme a los Artículos 29 y siguientes del Decreto
Ley N° 824, a la cual se le deberá deducir el diez por ciento del capital
propio invertido en la empresa, y sólo si dicho resultado ese positivo, el
trabajador tendrá derecho a ellas y el empleador estará obligado a su pago.
Que en el presente caso, se ha determinado que es el empleador el que debe
probar que ha pagado las referidas gratificaciones, no obstante de no
haberse acreditado que se encontraba legalmente obligado a ello, invirtiendo
con ello el onus probandi.
** DECIMO:* Que, concordante con lo expuesto en el considerando anterior,
en cuanto a la infracción al artículo 456 del Código del Trabajo; es preciso
señalar que, en materia laboral, la prueba aportada por las partes se
aprecia según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas
de la lógica y las máximas de la experiencia y si bien los jueces de la
instancia son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a
ella, no procede aceptar que en tal análisis los sentenciadores prescindan
de los elementos de convicción que están llamados a valorar ni que se releve
a uno de los litigantes de la carga probatoria, como se ha hecho en estos
autos, al presumir que el empleador obtuvo utilidades, no obstante de no
existir antecedente alguno rendido al respecto, como asimismo, que era éste
el llamado a probar su pago, obviando las normas especiales que contempla el
propio Artículo 49 del Código del Trabajo, en cuanto le faculta al tribunal
para requerir del Servicio de Impuestos Internos la determinación de las
utilidades líquidas, en la medida que se hayan generado por la empresa, las
que deberán servir de base para el pago de las gratificaciones, solicitud
que la propia actora realizó en su libelo y no fue acogida al proveer la
demanda, no reiterada posteriormente ni al momento de presentar su lista de
testigos, ni en la audiencia de conciliación y prueba conforme al inciso
final del Artículo 443 del ya referido código, dada su incomparecencia a
ésta última.
* UNDECIMO: *Que conforme a lo anotado, fuerza es concluir que la
sentencia impugnada carece de las consideraciones que han de servirle de
fundamento, como asimismo, no ha efectuado el necesario análisis de toda la
prueba rendida, no conteniendo los preceptos legales o, a falta de éstos,
los principios de equidad en que el fallo se funda en el aspecto analizado,
conforme lo establece el Artículo 458 N° 4, 5 y 6 del Código del Trabajo,
vicios constitutivos de la causal de nulidad formal contemplada en el
artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 472 inciso final del Código del Trabajo, motivo por el cual dicha
decisión será invalidada, desde que los defectos señalados han influido
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a
condenar a la parte demandada al pago de prestaciones, cuya procedencia
dependían de la estricta observancia por parte del tribunal, de las reglas
dadas en los preceptos legales anotados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
458, 463 y 472 del Código del Trabajo; y artículos 764, 765, 767, 772 y 783
del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, *SE
INVALIDA* la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil ocho, que se lee
a fojas 107 y siguientes, la que es nula y se la reemplaza por la que se
dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de
apelación deducido a fojas 114 y siguientes, por la demandada.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Señor Mauricio Pontino Cortés.
Rol Nº 74-2008-lab.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Arica, veintinueve de julio de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil e inciso final del artículo 472 del Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
* VISTO:*
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos
primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,
décimo y undécimo que se eliminan, y de la cita legal de los artículos 63,
168, 173, y 439 a 458 del Código del Trabajo, que se suprimen.
* TENIENDO PRESENTE:*
*PRIMERO:* Que la demandante ha sostenido, e intentado acreditar en estos
autos, que mantuvo con la demandada, una relación contractual de naturaleza
laboral desde el 12 de julio del año 2004, por lo cual al ponérsele término
a su contrato de trabajo por la causal contemplada en el Artículo 160 N° 3
del Código del Trabajo, -la que estima injustificada-, esto, no concurrencia
del trabajador a sus labores por dos o más días seguidos sin causa
justificada, solicita se declare: I.- Que el despido efectuado por el
empleador es injustificado, dado que al despedirla se aplicó la causal
contemplada en el Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, no obstante que
dicha causal no se configura por estar su ause ncia al trabajo justificada.
II.- Pago de $ 1.293.267.- según el Artículo 163 del Código del Trabajo,
aumentada en un 80% según el Artículo 168 letra c) del mismo cuerpo legal, o
la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al mérito del proceso,
todo debidamente reajustado de acuerdo al Artículo 173 del Código del
Trabajo. III.- Pago de $ 239.494.- por indemnización sustitutiva del aviso
previo, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al mérito del
proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Artículo 173 del Código
del Trabajo. IV.- Pago de $ 150.000.- por concepto de cumplimiento de metas,
o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo al mérito del
proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Artículo 173 del Código
del Trabajo. V.- Pago de Gratificación Proporcional del año 2007, suma que
solicita que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso. VI.-
Que se condene al demandado al pago de las costas de la causa. Que la
demandada habiendo sido legalmente notificada de la demanda no la contestó
dentro del plazo legal, por lo que dicho trámite se tuvo por evacuado en su
rebeldía, en donde se sigue que se encuentran controvertidos todos los
hechos fundantes de las acciones deducidas.
* SEGUNDO: *Que los hechos fundantes de las acciones deducidas dicen
relación con la determinación de la existencia de la relación laboral, la
que en caso de existir, y como consecuencia de ello, con la justificación de
las razones esgrimidas para su terminación, con el tipo de remuneraciones
que percibía la trabajadora, con las partidas que componían dichas
remuneraciones, como asimismo, con la existencia de utilidades líquidas que
puedan originar el derecho del trabajador para reclamar gratificaciones y el
empleador quedar obligado a pagarlas.
Al efecto, la demandante rindió en autos las siguientes probanzas: *
Documental*, de fojas 14 a 25, consistente en contrato de trabajo con sus
anexos, todos de fecha 12 de julio del año 2004 celebrado entre la actora y
la demandada JOHNSON´S S.A. en el cual consta la fecha de ingreso al
trabajo, las funciones que realizaba, el horario a que estaba sujeta por
turnos, los descansos, y el régimen de remuneraciones a que tenía derecho;
ticket de asistencia de fecha 03 de diciembre de 200 7 el que da cuenta que
la demandante ingresó a las dependencias de su empleadora el día 3 de
diciembre del año 2007 a las 10:27 horas; licencia médica N° 18495407
otorgada con fecha 06 de diciembre de 2007 que da cuenta que la actora
inició un reposo laboral total por dos días a partir del 29 de noviembre del
año 2007; recepción de antecedentes de licencia médica por Isapre Consalud
de fecha 07 de diciembre de 2007 que da cuenta que la actora presentó una
licencia médica para su tramitación por el periodo 29 al 30 de noviembre del
año 2007; certificado emitido por el doctor Ramón C. Parrales Ch. médico
cirujano, con fecha 22 de enero del año 2008, quien certifica que la
demandante acudió a su consulta el día 29 y 30 de noviembre del año 2007,
presentando un cuadro clínico de cefalea de origen tensional,
prescribiéndole medicación y reposo por dos días; Carta de término de
contrato de trabajo enviada por la parte demandada JOHNSON´S S.A. a la
actora, con fecha 3 de diciembre del año 2007 en la cual le comunica el
término de la relación laboral a partir del día 03 de diciembre del año
2007, por la causal contemplada en el Artículo 160 N° 3 del Código del
Trabajo, vale decir, no concurrencia del trabajador por dos o más días
seguidos, sin causa justificada, indicando que la actora se ha ausentado de
su lugar de trabajo, sin causa justificada, desde el día 29 de noviembre a
la fecha de la referida carta; Constancia ante la Inspección del Trabajo de
fecha 4 de diciembre de 2007 en la cual se expone por la actora que el día
antes señalado concurrió a su trabajo y no la dejaron ingresar,
comunicándole el guardia que ya no pertenecía a la empresa, agregando que el
día anterior, vale decir el día 3 de diciembre de 2007, trabajó aunque era
su día libre, por lo que procederá a cobrarlo al momento de firmar el
finiquito; Liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre y octubre del
año 2007 en donde en los haberes de las mismas se contemplan partidas como
horas extras, asignación familiar y aguinaldo de fiestas patrias;
Liquidación de sueldo del mes de diciembre del año 2007 en donde consta que
a la actora se le pagaron cargas de familia y a la vez se le descontó el 75%
de la cuota sindical; Reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de
fecha 7 de diciembre de 2007 en donde constan los conceptos reclamados por
la actora indicando que su remuneración era variable; y Acta de comparendo
de conciliación de fecha 17 de diciembre de 2007 en donde la demandada es
representada por doña Karina Oriana Armijo Alabarce, quien asiste con poder
insuficiente, razón por la cual no fue posible resolver el reclamo,
cursándosele la sanción correspondiente por infracción al Artículo 29 de
D.F.L. N° 2 de 1967. A fojas 28 rola certificado de beneficio de asistencia
jurídica, que acredita que la actora goza de privilegio de pobreza, otorgado
por la Corporación de Asistencia Judicial. *Testifical y Confesional:* No
obstante de haber ofrecido y solicitado rendir dichas pruebas a fojas 41, la
actora no las rindió debido a que no compareció a la audiencia de
conciliación y prueba, celebrándose esta audiencia en su rebeldía como
consta de fs. 92 de estos autos.
Que por su parte la demandada ha rendido en autos la siguiente prueba:
*Documental:* de fojas 43 a 84, consistente en el Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad de la demandada JOHNSON´S S.A. el cual en su
Artículo 16 letra b) regula las formalidades y plazos para la presentación
de una licencia médica por enfermedad, señalando que debe ser presentado el
formulario que la contiene dentro del plazo de 2 días hábiles desde la fecha
de iniciación de la referida licencia; contrato de trabajo con sus anexos,
similar al presentado por la demandante, todos de fecha 12 de julio del año
2004 celebrado entre la actora y la demandada JOHNSON´S S.A., en el cual
consta la fecha de ingreso al trabajo, las funciones que realizaba, el
horario a que estaba sujeta por turnos, los descansos, y el régimen de
remuneraciones a que tenía derecho, agregando los anexos que rolan de fs. 70
a 73, en donde consta que primeramente fue renovado el contrato hasta el 20
de noviembre del año 2004 para luego pasar a ser indefinido a partir de
dicha fecha, posteriormente se actualiza el sueldo base, para en definitiva
agregar nuevas obligaciones entre las partes, en donde en ninguno de los
anteriores documentos, se dejó constancia que en caso de incumplimiento de
alguna de las obligaciones por parte de la trabajadora constituiría
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato conforme al
Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo; liquidación de remuneraciones
correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007
de la actora, en donde aparecen en sus haberes partidas como asignación
famililar, horas extras, y por única vez, el aguinaldo de fiestas patrias en
la del mes de septiembre y la prima por inventario en el mes de noviembre;
Certificado de cotizaciones previsionales y de salud de la actora otorgado
con fecha 14 de diciembre del año 2007 en donde aparecen al día sus
cotizaciones; Carta de aviso de término de contrato dirigida por la
demandada a la actora similar a la acompañada por la demandante y agregada
en autos; Carta de fecha 04 de diciembre del año 2007 dirigida por la
demandada a la Inspección Provincial del Trabajo comunicando el término de
los servicios de la actora; Proyecto de finiquito firmado por el
representante de la demandada en donde consta que la relación laboral se
extendió desde 12 de julio del año 2004 hasta el 03 de diciembre del año
2007 y que la causal de despido fue la contemplada en el Artículo 160 N° 3
del Código del Trabajo; Recepción de licencia médica de fecha 23 de
noviembre del año 2007 correspondiente a la actora por los días 22 al 26 del
mismo mes y año otorgado por la Isapre Consalud; licencia médica N° 18828717
otorgada con fecha 21 de noviembre del año 2007 por un reposo laboral total
por cinco días; y cartola de control de asistencia de la actora
correspondiente al período que va desde el día 21 de noviembre del año 2007
al 20 de diciembre del mismo año, en la cual se puede apreciar que el día 03
del referido mes, la actora ingresó a trabajar en las dependencias de la
demandada a las 10:27 horas, sin registrar su hora de salida.
*Testifical:*La demandada rindió la testifical sólo de don Arry de la
Cruz Toro Cid,
quien señala que la actora faltó a sus labores el día 29 y 30 de noviembre
del año 2007 y 01 de diciembre de igual año, agregando que fue despedida el
día lunes 3 al presentarse a trabajar sin licencia médica, indicando que el
mismo la notificó de su despido por haber faltado los días mencionados, lo
que fue realizado en coordinación con el Jefe, debido a que es el encargado
de revisar la asistencia por intermedio de un reloj, siendo el coordinador
de seguridad debien do observar las entradas y salidas de los trabajadores
de acuerdo al Reglamento de la empresa Johnson´s S.A.. Agrega que ello le
consta porque el trabajó los días de inasistencia de la trabajadora, lo que
justificó su despido, debido asimismo, a que la trabajadora no dio
cumplimiento a la obligación contenida en el Reglamento ya señalado, de
acompañar su licencia dentro de los dos días hábiles siguientes. Agrega que
la empresa no le debe nada a la demandante, lo cual le consta por la labor
que desempeña dentro de la tienda y por el cargo que ocupa.
*TERCERO: *Que dable resulta destacar que las partes se encuentran en un
plano de igualdad ante el tribunal para allegar probanzas, de modo que la
distribución de la carga es objetiva.* *Son numerosas las disposiciones
procedimentales que demuestran esa completa igualdad. Ella existe en toda
materia probatoria, pero cobra especial importancia respecto del onus
probandi. Aquí, esa igualdad se traduce en que en la distribución del peso
de la prueba no influye la situación particular de las partes, en cuanto una
de ellas pudiere pretender mayor credibilidad derivada de su honorabilidad,
cargo, oficio o mejor fama. Tampoco influye la diversa dificultad de probar
que exista para una parte, respecto de la otra, o por obra de circunstancias
personales en que cada una se encuentre. (Daniel Peñailillo Arévalo, *?La
Prueba Sustantiva Civil. Parte General?, *Editorial Jurídica de Chile, año
1993, N° 52, página 46.)
*CUARTO: *Que, para la resolución de este conflicto es preciso tener
presente que la cuestión controvertida esta referida a la existencia o
inexistencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, tal como
se consignó en el punto primero del auto de prueba de fojas 36 de autos. Las
demás peticiones dependen de que se demuestre la relación contractual
laboral, ya que precisamente el aludido vínculo contractual es el supuesto
sobre el cual se edifica la petición de que se declare injustificado el
despido, y como consecuencia de ello, el pago de las indemnizaciones y demás
prestaciones que se reclaman.
*QUINTO: *Que la doctrina y jurisprudencia es acorde en señalar que para
establecer una relación laboral es necesario contrastar las circunstancias
de hecho en que una persona presta servicios con las exigencias señ aladas
en el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de un
empleador y un trabajador, un contenido obligacional especial en el cual
destacadamente surgen obligaciones como remuneraciones y la prestación de
los servicios, a los que se une la subordinación y dependencia. Si bien en
una relación contractual civil se puede reconocer una prestación de
servicios y una remuneración (como en el contrato de mandato), es la
subordinación el elemento configurante que permite decidir en un caso
concreto si nos encontramos o no ante un contrato de trabajo (Luis Lizama
Portal, Derecho del Trabajo, año 2005, página 18).
*SEXTO: *Que, en cuanto al aludido elemento, la Corte Suprema ha señalado
que esta característica se manifiesta en la continuidad de los servicios
prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un
horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la
subordinación a controles e instrucciones impartidas por el empleador a cuyo
acatamiento debe sujetarse el trabajador (Corte Suprema, Fallos del Mes Nº
457, página 270).
*SEPTIMO: *Que, en esta línea argumental es preciso examinar si la prueba
rendida, que correspondía a la demandante conforme al principio general
sobre atribución del Onus Probandi contenido en el artículo 1698 del Código
Civil aplicable en sede laboral, tiene el mérito suficiente para formar la
convicción de que nos encontramos ante una relación laboral o ello no es
posible, debiendo necesariamente entrar al análisis de toda la prueba
rendida en estos autos.
Que en el presente caso, de los documentos acompañados por la actora de
fojas 6 a 25 de estos autos, no objetados por la contraria, fluye que ésta
fue contratada con fecha 12 de julio del año 2004, toda vez que del contrato
de trabajo y sus anexos así se demuestra, lo que se encuentra en armonía con
los documentos de fojas 43 a 84 acompañados por la parte demandada, máxime
aún cuando del ticket de fs. 13 se da cuenta que asistió a trabajar el día
03 de diciembre del año 2007 a las 10:27 lo que implica un control horario,
lo que es coherente con el documento de fojas 84 denominado cartola control
de asistencia, el que unido al hecho que la licencia médica de fs. 14 y el
certificado médico de fs. 16 dan cuenta que la demandante se encontraba con
reposo durante dos días, reposo que igualmente estuvo entre los dQue en el
presente caso, de los documentos acompañados por la actora de fojas 6 a 25
de estos autos, no objetados por la contraria, fluye que ésta fue contratada
con fecha 12 de julio del año 2004, toda vez que del contrato de trabajo y
sus anexos así se demuestra, lo que se encuentra en armonía con los
documentos de fojas 43 a 84 acompañados por la parte demandada, máxime aún
cuando del ticket de fs. 13 se da cuenta que asistió a trabajar el día 03 de
diciembre del año 2007 a las 10:27 lo que implica un control horario, lo que
es coherente con el documento de fojas 84 denominado cartola control de
asistencia, el que unido al hecho que la licencia médica de fs. 14 y el
certificado médico de fs. 16 dan cuenta que la demandante se encontraba con
repos o durante dos días, reposo que igualmente estuvo entre los días 22 al
25 de noviembre de 2007 según los instrumentos de fojas 82 y 83, de lo que
se deduce lógicamente que éstos fueron otorgados precisamente porque la
actora desempeñaba una actividad remunerada, bajo un vínculo de
subordinación y dependencia, con obligación de cumplimiento de horarios y
sujeta a control de los mismos. En el mismo orden de ideas, si los
documentos de fs. 17, 79, 80 y 81 consistentes en una carta de despido
emanada de la demandada que da cuenta del término de la relación laboral, en
la comunicación enviada a la Inspección Provincial del Trabajo informando de
ello, como también, en el proyecto de finiquito agregado, es precisamente
porque la referida relación laboral ha existido, máxime aún, cuando los
documentos de fojas 19 a 21 y de fojas 74 a 77, consistentes en
liquidaciones de sueldo pagados por la demandada a la actora, dan cuenta que
por la prestación de los servicios se percibía mensualmente una remuneración
variable por la trabajadora, igualmente corroborado con el instrumento de
fojas 78 otorgado por Previred en donde constan los pagos de las
cotizaciones previsonales y de salud por parte de la demandada a la actora,
reforzado todo lo anterior en que el documento de fojas 18 consistente en la
constancia ante la Inspección del Trabajo en cuanto a que a la actora se le
impidió el ingreso a las dependencias de la demandada, se encuentra
corroborado por la declaración del único testigo que declaró por la empresa
Johnson´s S.A., empresa que ante el reclamo de que da cuenta el documento de
fojas 22, pagó a la actora la cantidad de $ 96.265.- ante la Inspección del
Trabajo por concepto de feriado proporcional y sueldo líquido, como se
señala en el documento de fojas 23.
Que del análisis de la prueba anterior, valorada en relación una con otra
como se ha efectuado, se corrobora la existencia de la relación laboral
entre las partes de este juicio, demostrando fehacientemente que ésta
existió desde el 12 de julio del año 2004 hasta el 03 de diciembre del año
2007, que la actora faltó a su trabajo los días 29 y 30 de noviembre del año
2007 y 01 de diciembre del año 2007, que la causal invocada para el despido
fue la contemplada en el tantas veces citado Artículo 160 N° 3 del Código
del Trabajo y q ue sus remuneraciones eran variables.
Al contrario del derecho común, en que el juez debe apreciar la prueba
según la ley, el Código del Trabajo en el artículo 455 establece que la
valoración de la prueba en materia laboral está sujeta a las reglas de la
sana crítica,* *esto es, el juez apreciará la veracidad y la fuerza de la
evidencias presentadas por las partes según su convicción íntima, la que se
funda en las reglas de la ciencia y en la experiencia común, conforme a la
cual estos sentenciadores atendida la naturaleza de la acción intentada,
reclamación por despido injustificado, habiendo decidido que era a la
demandante a quien correspondía acreditar la existencia de la relación
laboral y el hecho del despido, materia respecto de la cuales no hubo
controversia, por lo que se ha dado por acreditada conforme a las fechas
señaladas en el párrafo precedente, es a la demandada, por su parte, a quien
le incumbe probar la justificación de la causal de caducidad esgrimida como
fundamento del término de la relación laboral.
*OCTAVO: *Que la demandada para acreditar que los días 29 y 30 de noviembre
del año 2007, y el día 01 de diciembre del mismo año, la actora faltó
injustificadamente, señala que conforme a lo contemplado en el Reglamento de
fojas 42 a 62, unido a la declaración de su testigo don Arry de la Cruz Toro
Cid, no se habría dado cumplimiento por parte de la trabajadora a su
obligación de presentar la licencia dentro de los dos días hábiles contados
desde la fecha de iniciación de la referida licencia, conforme lo expresa el
Artículo 16 letra b) del referido Reglamento Interno de Orden, Higiene y
Seguridad, el que forma parte integrante del contrato conforme a la cláusula
décima del mismo, todo lo cual, constituiría una inobservancia de una
obligación a que se encontraba sujeta, razón por la cual, el despido debe
ser calificado como justificado. Que si bien es cierto que la trabajadora
estaba sujeta a la referida obligación, no es menos cierto que el fundamento
del despido no se sustenta en la causal contemplada en el Artículo 160 N° 7
del Código del Trabajo, como lo es, el incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, sino que, en el hecho de haber faltado
la trabajadora durante los días 29 y 30 de noviembre del a 'f1o 2007 y 01 de
diciembre del mismo año, apartándose la demandada de esta forma de la
verdadera discusión de esta litis, lo que implicaría cambiar a estas alturas
la causal de despido, máxime cuando ni siquiera contestó la demanda, razón
por la cual, estos sentenciadores examinarán exclusivamente si las ausencias
de la trabajadora se encuentran o no justificadas.
* NOVENO: *Que estos sentenciadores han dado por establecido que la actora
faltó los días 29 y 30 de noviembre y 01 de diciembre del año 2007, no
obstante ello, en dichos días estuvo con reposo, por expresa prescripción
médica, tal como consta del documento de fojas 16, no objetado por la
contraria, en que el Doctor Ramón C. Parrales Ch. certifica haber atendido a
doña Katherinne Hernández Hernández durante los días 29 y 30 de noviembre
debido a que presentaba un cuadro clínico de cefalea de origen tensional,
prescribiéndole medicación y reposo por dos días, lo que justifica su
ausencia a sus labores durante dicha fecha, todo lo cual en nada afecta ni
se contradice con el hecho que posteriormente le haya extendido el mismo
facultativo una licencia médica, la de fojas 14, precisamente por los
referidos días, sino que todo lo contrario, refuerza aún más la convicción
que la trabajadora no se encontraba en condiciones de trabajar en su puesto
de vendedora, razón por la cual se arriba a la conclusión ineludible de que
el despido de que fue objeto la trabajadora no se encuentra justificado.
Asimismo, si bien la actora no justificó su ausencia del día 01 de diciembre
del año 2007, éste por sí solo no es suficiente para configurar la causal de
despido que se ha invocado.
*DECIMO: *Que habiéndose determinado que el despido ha sido injustificado
corresponde entrar a determinar la procedencia o no de las prestaciones
reclamadas, a saber, *a)* el pago de $ 1.293.267.- según el Artículo 163 del
Código del Trabajo, aumentada en un 80% según el Artículo 168 letra c) del
mismo cuerpo legal, o la suma que el tribunal estime pertinente de acuerdo
al mérito del proceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al Artículo
173 del Código del Trabajo; *b)* el pago de $ 239.494.- por indemnización
sustitutiva del aviso previo, o la suma que el tribunal estime pertinente de
acuerdo al mérito del p roceso, todo debidamente reajustado de acuerdo al
Artículo 173 del Código del Trabajo; *c)* el pago de $ 150.000.- por
concepto de cumplimiento de metas, o la suma que el tribunal estime
pertinente de acuerdo al mérito del proceso, todo debidamente reajustado de
acuerdo al Artículo 173 del Código del Trabajo; *d)* el pago de
Gratificación Proporcional del año 2007, suma que solicita que el tribunal
determine de acuerdo al mérito del proceso; y *e)* el pago de de las costas
de la causa.
*UNDECIMO: *Que como consecuencia de haberse determinado que el despido ha
sido injustificado, el demandado queda obligado conforme a los Artículos 162
inciso cuarto, 163 inciso segundo y 168 todos del Código del Trabajo, al
pago, tanto de la indemnización por años de servicios como de la
indemnización sustitutiva del aviso previo, las cuales conforme al Artículo
172 del Código del Trabajo se calculan conforme a la última remuneración
mensual, la que comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el
trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad
social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en
dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo
y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una
sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Agrega
dicha norma en su inciso segundo, que si se tratase de remuneraciones
variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio
percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
*DUODECIMO: *Que la actora acompañó a fojas 19 y 20 las liquidaciones de
sueldo de los meses de septiembre y octubre del año 2007, faltando la del
mes de noviembre del referido año, razón por la cual se tendrán en
consideración, los documentos de fojas 74, 75 y 76 que la demandada
acompañó, correspondiente a las liquidaciones de remuneraciones de la
actora, que comprenden los meses de septiembre, octubre y noviembre del año
2007, en las cuales se aprecia que la trabajadora tenía ingresos variables,
razón por la cual, para determinar conforme al Artículo 172 del Código del
Trabajo ?la última remuneración mensual? es neces ario promediar el total de
haberes de estos tres meses. Al respecto, para efectuar dicho cálculo es
necesario tener presente que en los haberes de una liquidación de
remuneraciones no se puede tomar en consideración los descuentos o partidas
incorporados en éstos que signifiquen una disminución, aunque el empleador
los haya incorporado en dicho rubro, como sucede en el caso de las referidas
tres liquidaciones en que el empleador incorporó dentro de los haberes una
cantidad con signo negativo que implica una disminución de éstos, la cual no
se tendrá en consideración al momento de su determinación, por tener que
estar dicha cantidad, correspondiente a ?descuento control de asistencia? en
la columna destinada para descuentos y no en donde se encuentra, haciendo
disminuir su monto final. Asimismo, no se considerarán las partidas
referidas a horas extras, cargas de familia, aguinaldo de fiestas patrias y
prima por inventario, por así disponerlo expresamente el tantas veces
señalado Artículo 172 del referido cuerpo laboral.
* DECIMO TERCERO: *Que el total de haberes para los efectos del cálculo de
la última remuneración mensual, para el mes de septiembre del año 2007,
alcanza a la cantidad de $ 248.540.-; para el mes de octubre del referido
año corresponde a la suma de $ 238.913.-; y para el mes de noviembre del ya
citado año asciende a la cifra de $ 143.450.-. En este orden de ideas, el
promedio de las cantidades de estos tres meses arroja la cantidad de $
210.327.- que corresponde a la ?ultima remuneración mensual? la cual servirá
de base para el cálculo de la indemnización por años de servicios y la
sustitutiva del aviso previo.
* DECIMO CUARTO: *Que concordante con lo anteriormente señalado, se hará
lugar a la demanda respecto a la indemnización por años de servicios y a la
indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo que la parte demandada
será condenada a pagar a la actora la cantidad de $ 210.327.- por concepto
de indemnización sustitutiva del aviso previo, y la cantidad de $ 630.981.-
por concepto de indemnización por años de servicios correspondientes a los
tres años en que prestó servicios a la demandada.
Que la indemnización por años de servicio ha de ser incrementada en la
forma que lo dispone el Art dculo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto
es, en un 80%, toda vez que la demandada despidió a la actora
injustificadamente invocando una causal prevista en el Artículo 160 del
mismo Código, por lo que procede que se pague por este concepto, la suma de
$ 504.785.-
* DECIMO QUINTO: *Que, en cuanto al pago de la cantidad de $ 150.000.- por
concepto de cumplimiento de metas en el mes de noviembre de 2007, que se ha
solicitado en la demanda, dable resultar destacar que no se ha rendido
prueba alguna a este respecto, para acreditar la existencia de esta supuesta
obligación, por lo que tal pretensión será rechazada por estos
sentenciadores.
* DECIMO SEXTO: Que, en lo relativo a la petición de pago de
gratificaciones legales proporcionales correspondiente al año 2007, resulta
necesario destacar que en el mundo empresarial una empresa puede o no tener
como resultados finales utilidades, de lo cual dependerá en principio, el
que deba o no estar obligada al pago de gratificaciones. Por esta razón,
todo trabajador tendrá derecho a ellas en la medida que su empleador obtenga
un resultado favorable como producto de la ejecución de su giro, no teniendo
en caso contrario obligación alguna el empleador de gratificar. No obstante
lo anterior, puede presentarse la situación que un empleador obtenga en sus
resultados finales anuales utilidades, pero ello no significa que deba estar
obligado a pagar gratificaciones, debido a la especial formula de cálculo de
éstas, que se establece en los Artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, en
donde las utilidades que se deben considerar, son las que resulten de la
liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la
determinación del impuesto a la renta, conforme a los Artículos 29 y
siguientes del Decreto Ley N° 824, a la cual se le deberá deducir el diez
por ciento del capital propio invertido en la empresa, y sólo si dicho
resultado es positivo, el trabajador tendrá derecho a ellas y el empleador
estará obligado a su pago. Que en el presente caso, no se ha acreditado que
el empleador esté obligado a su pago, toda vez que no se rindió prueba
alguna al respecto, por lo que, resulta apartado de la lógica y de las
máximas de experiencia entrar a presumir que el empleador obtuvo utilidades,
no obstante de no existir antecedente alguno rendido al respecto. Asimismo,
la trabajadora si bien disponía de los medios para poder dilucidar si su
empleador estaba o no obligado al pago de gratificaciones, a través de lo
contemplado en el Artículo 49 del Código del Trabajo, en cuanto le faculta
al tribunal para requerir del Servicio de Impuestos Internos la
determinación de las utilidades líquidas, en la medida que se hayan generado
por la empresa, las que deberán servir de base para el pago de las
gratificaciones, solicitud que la propia actora realizó en su libelo y no
fue acogida al proveer la demanda, no reiteró posteriormente ni al momento
de presentar su lista de testigos, ni en la audiencia de conciliación y
prueba conforme al inciso final del Artículo 443 del ya referido código,
dicha petición, dada su incomparecencia a ésta última, razón por la cual
será rechazada esta pretensión. *
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 48,
49, 160 N° 3, 168 letra c), 172, 455 y 456 del Código del Trabajo, se
declara:
I.- Que el despido efectuado por el empleador es injustificado.
II.- Que se condena a la demandada JOHNSON´S S.A. al pago de $ 630.981.- por
concepto de indemnización por años de servicios
III.- Que se condena a la demandada JOHNSON´S S.A. al pago de $ 504.785.-
por concepto de aumento según el Artículo 168 letra c) del mismo cuerpo
legal.
IV.- Que se condena a la demandada JOHNSON´S S.A. al pago de $ 210.327.- por
concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
V.- Que las sumas ordenadas pagar en el acápite precedente de este fallo,
devengarán reajustes e intereses en la forma prevista por el artículo 173
del Código del Trabajo.
VI.- Que no se hace lugar a la demanda en la parte que solicita el Pago de $
150.000.- por concepto de cumplimiento de metas.
VII.- Que no se hace lugar a la demanda en la parte que solicita el pago de
gratificaciones proporcionales del año 2007.
VIII.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase si no se recurriere.
Redacción del Abogado Integrante Señor Mauricio Pontino Cortés.
Rol Nº 74-2008
FALLO CONFIRMADO POR LA CORTE SUPREMA
*Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil ocho.*
*Vistos:*
A fojas 12, comparece Ronald Schirmer Prieto, abogado, en representación de
la sociedad SAFCOL CHILE S.A. ambos con domicilio en calle Urmeneta N ° 305,
Puerto Montt, recurriendo en contra de Luis Olivares Arancibia en su calidad
de fiscalizador de la Dirección del Trabajo, con domicilio en calle Urmeneta
N ° 509, tercer piso, Puerto Montt, a fin se declare que se deje sin efecto
la multa impuesta por Resolución Nº 7717/08/186, por haberse infringido la
garantía constitucional del artículo 19 N °3 inciso cuarto de la
Constitución Política de la República, con costas.
Fundamenta la acción constitucional los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
Que, con fecha 12 de septiembre del año en curso el fiscalizador Luis
Olivares Arancibia, haciendo claro abuso de sus facultades sancionó a la
recurrente con una multa de 14 UTM, mediante resolución notificada el 06 de
octubre, la que fundamenta en no dar cumplimiento al contrato de trabajo de
las trabajadoras doña Ruth Cárdenas, doña Gladys Cárdenas y doña Orodila
Jofré, al alterar unilateral y discrecionalmente el monto, forma y período
de pago del anticipo y remuneración mensual de las trabajadoras
individualizadas. En un segundo capítulo sanciona a l a recurrente por no
pagar el 14 de agosto de 2008 anticipo mensual de la remuneración de agosto
de 2008, respecto de las trabajadoras ya indicadas y otras siendo que
históricamente han recibido anticipos mensuales pagados en el tiempo por la
empresa.
El recurrente afirma que de la sola lectura de la multa cursada, se puede
deducir que el fiscalizador se ha erguido en Juez de los Tribunales del
Trabajo, declarando la existencia de derechos históricos de algunos
trabajadores, siendo del caso que el artículo 55 inciso segundo del Código
del Trabajo, que se refiere a los anticipos establece como obligatorios para
los trabajos por pieza, obra o medida y los de temporada; siendo que ninguna
de estas condiciones se dan en los servicios que prestan las trabajadoras
mencionadas en la multa, ya que laboran por un sueldo mensual. En
consecuencia el anticipo siempre ha sido un eventual beneficio que el
empleador establece a favor de las trabajadoras, dependiendo de las
circunstancias. El recurrente afirma que de la sola lectura de la multa
cursada, se puede deducir que el fiscalizador se ha erguido en Juez de los
Tribunales del Trabajo, declarando la existencia de derechos históricos de
algunos trabajadores, siendo del caso que el artículo 55 inciso segundo del
Código del Trabajo, que se refiere a los anticipos establece como
obligatorios para los trabajos por pieza, obra o medida y los de temporada;
siendo que ninguna de estas condiciones se dan en los servicios que prestan
las trabajadoras mencionadas en la multa, ya que laboran por un sueldo
mensual. En consecuencia el anticipo siempre ha sido un eventual beneficio
que el empleador establece a favor de las trabajadoras, dependiendo de las
circunstancias.
Recalca que no existe ni ha existido un juicio declarativo en el cual algún
trabajador de la empresa recurrente reclame la declaración del derecho que
el fiscalizador pretende ?crear? a través de la multa impuesta. Agrega que
los fiscalizadores no tienen facultades para declarar la existencia o
inexistencia de algún derecho, por lo que la conducta del recurrido vulnera
abiertamente la garantía del numeral tercero del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Acompaña a su presentación: 1. Copia de las liquidaciones de remuneraciones
de los trabajadores Ruth Cárdenas, Gladys Aguila y Orodila Jofré,
correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil ocho. 2. Copia
de la resolución Multa materia de autos. 3. Copia de la escritura pública
donde consta la personería del abogado de don Ronald Schirmer Prieto.
*A fojas 21 informa don Luis Olivares Arancibia, *solicitando el rechazo del
presente recurso, con costas. Expone que el 11 de septiembre del año en
curso ingresó a la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt una
solicitud de fiscalización a la Sociedad Safcol Chile S.A., presentada por
trabajadores de la misma empresa, consignándose como materias a fiscalizar:
no entregar copias de contratos de trabajo, no entregar copias de reglamento
interno, no llevar el registro de asistencia correctamente y no pago de ant
icipos. Fue en ese contexto que con fecha 12 y 17 de septiembre se llevó a
cabo una fiscalización en la referida empresa y se constataron las
infracciones que dieron origen a la imposición de las multas a la
recurrente. Hace presente que la empresa Sociedad Safcol Chile S.A., no
reclamó administrativamente por la imposición de las multas materia de
autos, ni ejerció respecto de ellas el procedimiento de reclamación judicial
de multas dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo.
El recurrido expone extensamente porqué en su concepto el recurso debiera
declararse inadmisible, citando jurisprudencia en apoyo a su alegación.
Sostiene que la acción de protección es una vía procesal supletoria, para
quien carece de la protección legal adecuada, siendo improcedente cuando
existen procedimientos especiales o de lato conEl recurrido expone
extensamente porqué en su concepto el recurso debiera declararse
inadmisible, citando jurisprudencia en apoyo a su alegación. Sostiene que la
acción de protección es una vía procesal supletoria, para quien carece de la
protección legal adecuada, siendo improcedente cuando existen procedimientos
especiales o de lato conocimiento, considerando en este sentido lo dispuesto
en el artículo 474 del Código del Trabajo que dispone que la resolución que
aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del
Trabajo. Señala que el rechazo del recurso mostrará la vía procesal idónea,
esto es la consideración administrativa o derechamente la reclamación
judicial, por lo que el recurrente no agota la tutela jurídica que puede
percibir del ordenamiento jurídico procesal, el rechazo no producirá ni
perjuicio ni indefensión, atendido entre otros al tenor literal del artículo
20 de la Constitución Política de la República y a lo señalado en el
artículo 54 de la Ley 19.880 y al efecto de la cosa juzgada formal que
produce el fallo de protección.
En otro acápite explica cuales son los fundamentos y las justificaciones de
las multas aplicadas, citando la normativa legal aplicable al caso en
estudio. Afirma que una relación laboral expresada a través de un contrato
de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcado dentro de las estipulaciones
del mismo sino que también se deben entender como cláusulas incorporadas las
que derivan de la reiteración del pago de determinados beneficios o
prácticas relativas a funciones, jornada u otras materias, que si bien no
fueron expresamente contempladas en la escrituración del contrato, forman
parte del mismo al haber sido constantemente aplicadas durante un lapso
prolongado de tiempo, configurándose así un consentimiento tácito entre las
partes, que deriva en la existencia de una o varias cláusulas tácitas.
Refiere que en el caso sub lite se pudo constatar en terreno la concurrencia
de todos los elementos para estar en presencia de cláusulas tácitas, dado
que reiteradamente se les pagaba a los trabajadores un monto por concepto de
anticipo quincenal, teniendo tanto el empleador como los trabajadores
inequívoco conocimiento del mencionado beneficio constituyendo esta práctica
reiterada en el tiempo en una modificación bilateral y tácita a los
contratos de trabajo escriturados. Expone que no obstante lo anterior, el
recurrente, en forma unilateral, condicionó el pago de los anticipos al
cumplimento de ciertas condiciones, lo cual implica modificar los contratos
sin la voluntad de los trabajadores, lo cual estRefiere que en el caso sub
lite se pudo constatar en terreno la concurrencia de todos los elementos
para estar en presencia de cláusulas tácitas, dado que reiteradamente se les
pagaba a los trabajadores un monto por concepto de anticipo quincenal,
teniendo tanto el empleador como los trabajadores inequívoco conocimiento
del mencionado beneficio constituyendo esta práctica reiterada en el tiempo
en una modificación bilateral y tácita a los contratos de trabajo
escriturados. Expone que no obstante lo anterior, el recurrente, en forma
unilateral, condicionó el pago de los anticipos al cumplimento de ciertas
condiciones, lo cual implica modificar los contratos sin la voluntad de los
trabajadores, lo cual está prohibido en nuestra legislación y que justifica
plenamente la imposición de las multas.
En otro orden de ideas el recurrido sostiene que la acción de protección es
improcedente por no existir acto arbitrario e ilegal y por no configurarse
ninguna afectación de garantías constitucionales. Indica que el artículo 19
N °3 inciso 4° de la Constitución Política de la República contiene la
denominada interdicción a las comisiones especiales lo cual no dice relación
con la conducta desplegada por el recurrido, que en ningún caso se
constituyó como comisión especial sino que lo hizo de conformidad a las
facultades que la legislación otorga a los fiscalizadores de la Inspección
del Trabajo.
Acompaña a su presentación: 1. Copia de ingreso de reclamo ante la
inspección del Trabajo. 2. Copia del informe de fiscalización.
A fojas 28 se trajeron autos en relación.
*CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: *
*PRIMERO: *Que, el recurso de protección, o amparo constitucional tiene una
naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, como asimismo tiene por objeto
restablecer el imperio de tales derechos cuando, a favor de quienes se
encuentran establecidos, éstos se vean privados, perturbados o amenazados en
su legítimo ejercicio por actos arbitrarios o ilegales, emanados tanto de la
autoridad política o administrativa como de particulares.
*SEGUNDO:SEGUNDO:* Que, previo entrar a analizar el fondo del recur so,
precisa pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de éste, que el
recurrido planteó en su informe de fojas 21 a 26, fundada en que la presente
acción cautelar no es la vía idónea para impugnar la presente multa
administrativa, por cuanto la ley establece que se puede pedir
reconsideración de la misma, ante la autoridad que la dictó de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 481 del Código del Trabajo, y de esa
resolución se puede apelar a la Justicia Laboral de acuerdo a lo previsto en
el artículo 482 y 474 del Código del Ramo.
Que, la presente petición será desestimada, toda vez que el artículo 20 de
la Ley Primera, concede la presente acción de protección, sin perjuicio de
otros derechos que puedan hacerse valer por las partes.
* TERCERO:* Que, por resolución N ° 7717/08/186, acompañada en fotocopia a
fojas 7 a 9 por la recurrente, sociedad SAFCOL CHILE S. A, el fiscalizador
de la Inspección del Trabajo, don Luis Olivares Arancibia, la sancionó al
pago de las multas a beneficio fiscal de 14 y 40 Unidades Tributarias
Mensuales, por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de las
trabajadoras Ruth Cárdenas, Gladys Cárdenas, Orodila Jofré, alterar
unilateral y discrecionalmente el monto, forma y período del pago del
anticipo y remuneración mensual de las trabajadoras indicadas; no pagar en
el día 14 de agosto de 2008 respecto de las trabajadoras Gladys Aguila, Ruth
Cárdenas, Orodila Jofré y otras siendo que históricamente han recibido
anticipos mensuales pagados en el tiempo por la empresa.
*CUARTO:* Que, en el caso sub judice, la recurrente ha sostenido que el
Código del Trabajo, en la única norma que se refiere a los anticipos en el
artículo 55 inciso segundo, sólo los establece como obligatorios para los
trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada; ninguna de estas
condiciones se dan en los servicios que prestan las trabajadoras mencionadas
en la multa, ya que laboran por un sueldo mensual.
Que, el anticipo, sostiene, siempre ha sido un eventual beneficio que el
empleador establece a favor de los trabajadores, dependiendo de las
circunstancias, agrega, que durante la historia de la empresa, éste ha
sufrido muchas variaciones: unos años hay anticipos, otros no, otros sujetos
a condiciones.
*QUINTO:* Que, las facultades de sancionar las infracciones de la ley
laboral, que la ley otorga a los inspectores del trabajo deben ejercerse
sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a
las normas laborales, esto es, cuando dicho servicio detecte en su actividad
de fiscalización, o se encuentre frente a situaciones de infracción a las
normas laborales que implique una ilegalidad clara, precisa y determinada.
*SEXTO:* Que, *en el presente caso, al contrario de lo que se ha dejado
dicho precedentemente, el inspector del trabajo, procedió a través de la
Resolución N ° 7717/08/186 a aplicar multas a la empresa SAFCOL CHILE S. A,
por alterar unilateral y discrecionalmente el monto, forma y período del
pago del anticipo y remuneración mensual de las trabajadoras y no pagar en
el día 14 de agosto de 2008 anticipo mensual de la remuneración del mes de
agosto de 2008, siendo que históricamente han recibido anticipos mensuales
pagados en el tiempo por la empresa.*
*SÉPTIMO:* Que, *como puede advertirse de lo expuesto y de los datos que
obran en este negocio, la recurrida procedió a determinar que la empresa
fiscalizada al alterar el monto, forma y período de pago del anticipo y
remuneraciones, no estaba cumpliendo con el contrato de trabajo.*
*OCTAVO:* Que, l*o señalado precedentemente dice relación con derechos que
están en discusión, siendo un asunto en el que hay involucradas situaciones
de hecho y de derecho, las que es preciso analizar, debatir y acreditar en
un procedimiento adecuado, establecido por la ley y en sede jurisdiccional
competente.*
*NOVENO:* Que, así las cosas, aparece que la recurrida se arrogó facultades
propias y excluyentes de los tribunales competentes en la materia que nos
ocupa, esto es, los tribunales del trabajo, conforme lo establece la ley
laboral en el Código del Ramo en el artículo 420.
*DÉCIMO:* Que, en consecuencia, de lo que se ha reflexionado en los motivos
precedentes, fluye que la recurrida incurrió en un acto arbitrario e ilegal
que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N ° 3
inciso cuarto de nuestra Carta Fundamental, por cuanto nadie puede ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y
que se encuentre establecido con anterioridad por ésta.
*DÉCIMO PRIMERO:* Que, en armonía con los argumentos dados en la presente
resolución corre sponde acoger la acción cautelar intentada.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
19 N ° 3 inciso 4° y 20 de la Constitución Política de la República y en el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
ProtecciPor estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 19 N ° 3 inciso 4° y 20 de la Constitución Política de la
República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación
del Recurso de Protección, se acoge el interpuesto a fojas 12 a 15 por
Ronald Schirmer Prieto, en representación de la sociedad SAFCOL CHILE S. A,
y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa administrativa impuesta por
el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, don Luis
Olivares Arancibia, sin costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad archívese.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Pronunciada por la Ministra doña Teresa Mora Torres, la Ministra Interina
doña Patricia Miranda Alvarado y la Ministro Suplente doña Ivonne Avendaño
Gómez.
*Rol N ° 245-2008 *
*Puerto Montt, dieciséis de octubre de dos mil ocho.*
*Vistos:*
*A fojas 17*, comparece don Ronald Schirmer Prieto, abogado, en
representación de la Sociedad Holding And Trading S.A. ambos con domicilio
en calle Urmeneta 305, Oficina 404 de Puerto Montt, quién *recurre de
protección* contra de don César Paredes Villegas en su calidad de
fiscalizador de la Dirección del Trabajo, con domicilio en calle Latorre 215
de Castro ,por cuanto dicho fiscalizador a través de la dictación de la
Resolución N° 7719/078-1,2 de fecha 18de agosto de 2008 ha vulnerado derecha
y claramente la garantía constitucional de su representada a ser juzgada
solamente por un tribunal de justicia de la república y no por un organismo
administrativo como abusiva y arbitrariamente se pretende hacer por la
recurrida, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la república.
Explica que en el curso de una fiscalización efectuada por el funcionario el
día 18 de agosto de 2008, haciendo abuso de sus facultades sanciona a su
representada con una multa de 80 UTM por supuestamente ? * no dar
cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Roberto Fermín
Antipani Cheuquemán, Justo Herán Bórquez Silva , José Chiguay Levican al
alterar unilateralmente el horario de trabajo ya que ellos desarrollan
tareas de panguero entre las 24.00 a 8.00 de la mañana por más de un año y
que bajo el principio de primacía de la realidad, este concepto se considera
como cláusula tácita e incluida dentro de trabajo de las personas
involucradas, por ende no se puede modificar si haber acuerdo entre las
partes?.*
Que como consecuencia directa de la creación del derecho a la inamovilidad
del turno, el fiscalizador cursa una segunda multa por ?*no pagar las
remuneraciones consistentes en bono de cumplimiento a los trabajadores
Roberto Fermín Antipani Cheuquemán (mayo-junio 2008), Justo Herán Bórquez
Silva (mayo-junio 2008), José Chiguay Levican (mayo, junio, julio 2008) ya
que dicho bono es un beneficio estipulado exclusivamente para los
trabajadores que laboran en turnos de noche y como los trabajadores pasaron
a turno de día, dejaron de percibirlo.*
Que *de la sola lectura del fundamento de la multa cursada se puede deducir
que el fiscalizador se ha erguido en Juez de Los tribunales del Trabajo,
declarando la existencia de ?cláusulas tácitas? de los trabajadores.*
Que su parte jamás ha pactado con los trabajadores aludidos la inamovilidad
de sus turnos de trabajo, menos si el propio contrato establece que es un
contrato por turnos, ya que cuando el trabajo es por turnos, es el empleador
el que determina en qué turno va a laborar cada trabajador, como corresponde
a la facultad de administrar su empresa que le corresponde como el
empleador.
Refiere que no existe ni ha existido en los tribunales juicio declarativo de
ningún otro tipo en el cual los trabajadores indicados en la multa hayan
obtenido declaración de inamovilidad de sus turnos de trabajo, derecho que
el fiscalizador pretende crear a través de la multa que recurre.
Que al estimar por sí y ante sí el fiscalizador de que existe o ha existido
una ?cláusula tácita? de inamovilidad del turno de trabajo de los
trabajadores indicados en la multa se ha auto atribuido las facultades de un
juez del trabajo, declarando la existencia de un derecho que nunca ha sido
siquiera objeto de un litigio entre los trabajadores supuestamente afectados
y la empresa. El fiscalizador recurrido, abusando de su investidura pretende
constituirse en tribunal y declarar la existencia de un derecho y por ello
sancionar.
Que esta acción arbitraria e ilegal viola derechamente la garantía
constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la
Constitución Política de la República, al creerse el fiscalizador recurrido
con poder suficiente para declarar la existencia o no de derechos laborales
que no han sido declarados por los Tribunales de Justicia. Solicita se deje
sin efecto la multa aplicada por Resolución 7719/08/78-1 por haberse
infringido la garantía constitucional, con costas.
Acompaña a su presentación: Copia de la Resolución Multa Nº 7719/08/78-1,2 y
su notificación de fecha 25 de agosto de 2008; Copia de la página 5 del
Reglamento Interno de la empresa, donde consta que los trabajadores deben
laborar por turnos; Copia del acta de constataciAcompaña a su presentación:
Copia de la Resolución Multa Nº 7719/08/78-1,2 y su notificación de fecha 25
de agosto de 2008; Copia de la página 5 del Reglamento Interno de la
empresa, donde consta que los trabajadores deben laborar por turnos; Copia
del acta de constatación de hechos; Copia del acta del comparendo celebrado
ante la Inspección; Copia de contrato de trabajo de los tres trabajadores
individualizados en la multa cursada.
*A fojas 21*, se declara admisible el recurso.
*A fojas 59,* la abogado Marie Ester Carillo Barrera, en representación del
recurrido informa el recurso y solicita su rechazo con costas. En un primer
orden de ideas y antes de entrar al fondo de la discusión, alega la
inadmisibilidad de la acción de protección toda vez que el proceso de
protección es una vía supletoria y existe jurisprudencia que sostiene que
esta acción es improcedente cuando hay procedimientos especiales o de lato
conocimiento para discutir las pretensiones, como ocurre en el caso sub
lite. Cita jurisprudencia que apoya su alegación y afirma que lo
determinante es analizar la verdadera naturaleza jurídica de este recurso y
admitirlo sólo en la medida que exista vulneración efectiva de un derecho
fundamental de los garantizados constitucionalmente. Indica que el rechazo
del recurso mostrará la vía procesal idónea, esto es la reconsideración
administrativa o derechamente la reclamación judicial y no producirá ni
perjuicio ni indefensión.
En cuanto al fondo refiere que las infracciones cursadas son plenamente
válidas.
Refiere que la existencia de las cláusulas tácitas no corresponde a un
capricho ni de un funcionario específico de la Inspección Provincial del
Trabajo de Castro sino que se trata de una construcción doctrinaria a partir
de la jurisprudencia de los Tribunales Sup eriores de Justicia y que parte
de dos hechos muy importantes, primero la consensualidad del contrato de
trabajo y segundo el principio de primacía de la realidad.
Manifiesta que argumenta la recurrente en el sentido de que no se puede
presumir la existencia de derechos cuando estos no han sido declarados
previamente por un tribunal, buscando con ello desvirtuar una de las ideas
matrices tenidas en cuenta a la hora de cursarse las multas:? la existencia
de derecho adquiridos que se vieron vulnerados a partir de la modificación
unilateral de los turnos de trabajo?. En este punto ha de tenerse presente
que este cambio unilateral desde un turno nocturno a uno diurno influyó
decisivamente en que las remuneraciones de los trabajadores afectados e
individualizados en el informe de fiscalizaciManifiesta que argumenta la
recurrente en el sentido de que no se puede presumir la existencia de
derechos cuando estos no han sido declarados previamente por un tribunal,
buscando con ello desvirtuar una de las ideas matrices tenidas en cuenta a
la hora de cursarse las multas:? la existencia de derecho adquiridos que se
vieron vulnerados a partir de la modificación unilateral de los turnos de
trabajo?. En este punto ha de tenerse presente que este cambio unilateral
desde un turno nocturno a uno diurno influyó decisivamente en que las
remuneraciones de los trabajadores afectados e individualizados en el
informe de fiscalización y en la resolución de multa, se vieran disminuidas
por el no pago de bono de turno .Así si se ha producido la modificación
tácita, por el consentimiento en los hechos de las voluntades del trabajador
y el empleador, el derecho está implícito pero indubitable.
Señala que las fiscalizaciones que se realizan por parte de los funcionarios
del servicio y de forma particular por los de la Inspección de Castro se
enmarcan dentro de parámetros de profesionalismo, buena fe, objetividad y
legalidad.
Asevera que el ejercicio de potestades resolutivas por órganos de la
Administración del Estado, no supone ejercicio de jurisdicción, actividad
reservada en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Justicia.
Recalca que no se deben confundir ambas potestades y que la facultad de
fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de imponer multas cuando
fuere pertinente presupone dotar al ente fiscalizador de la posibilidad de
establecer los hechos constitutivos de la infracción, pues de otra manera no
habría forma de cumplir esa función, todo ello conforme lo dispuesto en los
artículos 1° y 23 del DFL. N°? de 1967 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo. Cita
al efecto abundante jurisprudencia sobre la materia. Termina señalando que
en este contexto la concepción contraria, parte de un error fundamental,
confundir el ejercicio de potestades resolutivas administrativas con la
jurisdicción, negando la existencia de las primeras o al menos suprimiendo
sus característic as fundamentales de autotutela y presunción de validez que
hoy se encuentran expresamente reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico
(artículo 3° y 51 de la Ley 19.880)
Que si la cláusula constitucional de prohibición de comisiones especiales
deja de tener un sentido instrumental de garantía de imparcialidad del
tribunal y de reserva legal de la jurisdicción para transformarse en un
mecanismo de cautela de la actividad administrativa, el derecho fundamental
se desvirtúa y se constituye en un mecanismo de control de legalidad de las
potestades públicas, sin base constitucional.
En otro acápite asevera que en la especie no ha existido ningún acto u
omisiEn otro acápite asevera que en la especie no ha existido ningún acto u
omisión arbitraria o ilegal, careciendo las alegaciones del actor de todo
sustento jurídico siendo ineficaz la acción constitucional ejercida. Añade
que en la especie no ha existido tampoco vulneración de garantías
constitucionales y explica en que consiste el deber de protección.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: a) copia de Informe de
Fiscalización, Formulario F11,N° fiscalización 605; b) copia de Resolución
de Multa N° 7719/08/78 de fecha 18 de agosto de 2008; c) copia acta de
notificación de la multa N° 7719/08/78 y d) 27 fotocopias de liquidaciones
de remuneraciones de los trabajadores afectados.
*A fojas 91*, encontrándose el recurso en estado de ver, se ordenó traer los
autos en relación.
*Con lo relacionado y considerando:*
* Primero.-* Que, el recurso de protección tiene por objeto el
restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado
o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es
constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo
urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el Imperio del
Derecho
*Segundo.-* Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente
atribuye al recurrido lo sería la dictación de la Resolución de Multa N°
7719/08/78-1,2 de fecha 18 de agosto de 2008 que impuso a la empresa una
multa de 80 UTM, por constituir dicha resolución administrativa un acto
ilegal y arbitrario, que priva perturba y amenaza la garantía contemplada en
el artículo Nº 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República toda vez
que en concepto del recurrente el fiscalizador no constató hechos, sino que
interpretó y calificó jurídicamente y bajo su criterio las situaciones que
dieron origen a la aplicación de multa por parte de las recurridas.
*Tercero.- *Que, el recurrido al emitir su informe corriente a fojas 59 y
siguientes solicita el rechazo de la presente acción dado la ausencia de
acto arbitrario e ilegal al haber actuado en el marco de las facultades
fiscalizadoras que al efecto le ha entregado la ley al emitir la Resolución
de Multa N° 7719/08/78-1,2 de fecha 18 de agosto de 2008 que impuso a la
empresa una multa de 80 UTM, por infracción a las leyes laborales que
especifica en la misma.
Refiere que no se deben confundir ambas potestades y que la facultad de
fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y de imponer multas cuando
fuere pertinente presupone dotar al ente fiscalizador de la posibilidad de
establecer los hechos constitutivos de la infracción, pues de otra manera no
habría forma de cumplir esa función .
*Cuarto.-* Que en primer término, y como cuestión previa, corresponde
pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad del recurso que los
recurridos plantearon en su informe de fojas 59, fundada en que la presente
acción cautelar no es la vía idónea para impugnar una multa administrativa,
por cuanto la ley estableció que se puede pedir reconsideración de la multa
a la misma autoridad administrativa que la dictó de conformidad con lo
dispuesto en el 481 del Código del Trabajo, y de esa resolución se puede
apelar a la Justicia Laboral conforme lo disponen los artículos 482 y 474
del Código del Trabajo.
La petición en análisis será desestimada, toda vez que el referido artículo
20 de la Ley Fundamental concede la acción de protección sin perjuicio de
otros derechos que podrían hacerse valer por la parte afectada;
*Quinto* *.-* Que, en consecuencia, el tema de fondo lo constituye
establecer si el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Castro se
encontraba facultado legalmente para determinar, en una visita inspectiva,
la existencia de una cláusula tácita que no se puede modificarse sin existir
acuerdo entre las partes, ello bajo el principio de la primacía de la
realidad.
*Sexto.-* Que, si bien el Código del Trabajo le impone a la Dirección del
Trabajo el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello
corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la
normativa laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que el
Fiscalizador recurrido, en base a una visita inspectiva a la empresa
recurrente, declara la existencia de una cláusula histórica haciendo nacer
un derecho respecto del cual no se ha discutido su existencia, arrogándose
facultades al establecer derechos a favor de terceros.
*Noveno.-* Que, de lo expuesto se infiere que el recurrido mediante la
Resolución de Multa N° 7719/08/78 se pronunció sobre una materia que implica
una calificación jurídica derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales y colectivos del trabajo, materia que es propia de
los tribunales ordinarios de justicia.
*Décimo.-* Que la determinación de la Dirección del Trabajo, recae en una
controversia jurídica que escapa a las facultades y prerrogativas de la
autoridad administrativa recurrida, ya que es una materia controvertida que
debe ser resuelta por la judicatura laboral, conforme lo establece
expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo, por tratarse de
cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
*Undécimo.-* Que, por lo tanto aparece de manifiesto que la autoridad
administrativa recurrida ha incurrido en una actuación ilegal que vulnera la
garantía establecida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de
la Carta Magna, al haberse arrogado facultades jurisdiccionales que
corresponden en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la especie,
transformándose, en el hecho en una comisión especial, situación que repugna
a nuestro ordenamiento jurídico.
*Duodécimo.-* Que en consecuencia, encontrándose acreditado el acto
arbitrario e ilegal denunciado, que implica una amenaza y perturbación al
legítimo ejercicio de derechos de la recurrente, los que están garantizados
constitucionalmente, corresponde acoger la acción cautelar interpuesta, en
la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de co nformidad, además, con lo dispuesto en el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del
Recurso de ProtecciPor estas consideraciones, y de co nformidad, además, con
lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, *SE ACOGE* el deducido en lo
principal de fojas 17, por don Ronald Schirmer Prieto, en representación de
la Sociedad Holding and Trading S.A. , y en dicha virtud *se deja sin efecto
la Resolución de Multa N° 7718/08/078 de 18 de agosto de 2008.*
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
*Redacción de la Ministro Interino doña Patricia Miranda Alvarado*.
*Rol Corte N° 213-2008.-*
Pronunciada por la Primera Sala integrada por su Presidente Subrogante
Ministro don Hernán Crisosto Greisee, Ministro Interino doña Patricia
Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
Vistos y considerando:
1).- Que a fs. 18 y siguientes, se presenta Ronald Schirmer Prieto,
abogado, en representación de Productos del Mar Ventisqueros S.A. , ambos
domiciliados en Puerto Montt, calle Urmeneta 305, oficina 404, interponiendo
recurso de protección en contra de Luis Olivares Arancibia, como
fiscalizador de la Dirección del Trabajo, domiciliado en Puerto Montt, calle
Urmeneta 509, tercer piso, pues con la dictación de la Resolución
7717/08/138 de fecha 8 de julio de 2008 ha vulnerado la garantía
constitucional de la Sociedad para ser juzgada solamente por un tribunal de
justicia y no por un organismo administrativo, como arbitrariamente pretende
la recurrida, consagrados en el art. 19 N° 3 de la Constitución Política de
la República;
2).- Que, expone que el 8 de julio de 2008, el fiscalizador recurrido,
sancionó a la Sociedad con multa de 60 UTM, por no pagar las remuneraciones
íntegras y completas de los trabajadores Candelaria Uribe, Wilma Ruiz y
Pedro Cayupe, declarando que tendrían derecho al pago de días de asistencia
a actividades gremiales y sindicales ?históricamente pagadas por el
empleador?; aplicó multa por Wilma Ruiz, que dejó de ser trabajadora el 26
de junio de 2008, lo que debió saber el fiscalizador, pues había aplicado
multa el 2 de julio de 2008 dejada sin efecto por Resolución Exenta 538 de
la Inspección Provincial del Trabajo; se acredita con las liquidaciones de
remuneraciones y hojas de control de asistencia de los trabajadores Uribe y
Cayupe de abril y mayo de 2008, que les fueron pagados los días trabajados
en esos meses, pero la Sociedad jamás ha pactado con esos trabajadores ni
con el sindicato un pago por ?permiso sindical?;
3).- Que, el fiscalizador al estimar por sí y ante sí de que existe o ha
existido un ?derecho histórico? al pago de un ?permiso sindical? para dichas
personas, ha ejercido facultades de juez del trabajo, declarando la
existencia de un derecho que nunca ha sido objeto de litigio entre los
trabajadores y la empresa y sancionar.
Los tribunales superiores de justicia han señalado que los
fiscalizadores solo pueden sancionar infracciones claras y manifiestas a la
legislación, pero carecen de facultades para declarar la existencia de algún
derecho.
En consecuencia, solicita acoger el recurso interpuesto y declarar que la
Dirección del Trabajo, a través de ningún funcionario, puede atribuirse
facultades jurisdiccionales y pretender la declaración de derechos que no lo
han sido sino por sentencia de juez, dejando sin efecto la multa aplicada
por la resolución 7717/08/138, por ser ilegal y arbitraria, con costas, por
vulnerar la garantía establecida en el art. 19 N° 3, inciso cuarto de la
Constitución Política de la República.
4).- Que, a fs. 27 y siguientes, el recurrido Luis Olivares Arancibia
informando solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto,
atendida que la protección de garantías constitucionales se ha utilizado
como un medio procesal ordinario de control contencioso administrativo, lo
que no permite una respuesta jurisdiccional adecuada, por su carácter
sumario e informal, se ha consolidado como el contencioso administrativo por
excelencia; el recurso de protección no puede ser un sustituto de la
reconsideración administrativa o de la reclamación judicial, cuando no se
está siempre ante la violación de una garantía constitucional;
5).- Que, el recurrido en cuanto al fondo, dice haber actuado conforme a
las facultades del DFL 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo,
en calidad de Ministro de Fé, sin que haya existido ilegalidad ni
arbitrariedad al fiscalizar, solicitando el rechazo del recurso, porque
desde que el contrato laboral es consensual de acuerdo al art. 7 del Código
del Trabajo, y se produce acuerdo entre el empleador y el trabajador, no es
necesario escriturarlo, las estipulaciones son tácitas, haciendo innecesaria
la intervención de un juez para declarar su existencia, en este caso, el
pago de permiso sindical.
6).- Que la acción constitucional de protección ha sido concebida en nuestro
derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la
mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se
vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de
los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el
propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
7).- Que, el recurrente acompaña a fs. 2, copia de la resolución recurrida
N° 7717/08/138 dictada por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo Luis
Olivares Arancibia, de fecha 8 de julio de 2008, por la cual se impuso a
Productos del Mar Ventisqueros S.A. RUT 96.545.040-8 una multa de 60 UTM,
por no pagar la empresa las remuneraciones íntegras y completas de los
trabajadores dirigentes sindicales Candelaria Uribe, Wilma Ruiz y Pedro
Cayupe, de acuerdo a los arts. 55, inciso primero y 7 del Código del
Trabajo, por el no pago de los días de asistencia de tales personas a
actividades gremiales y sindicales los meses de abril y mayo de 2008,
históricamente pagadas por el empleador.
8).- Que, la Inspección del Trabajo no ha acreditado que antes del mes de
abril de 2008, los trabajadores mencionados en la resolución de multa, hayan
gozado históricamente de permiso sindical pagado.
Que, en todo caso, *el hecho de que el fiscalizador haya establecido como
cierto la obligación de la Sociedad recurrida de pagar un permiso sindical
no acordado, ha significado la violación de la garantía constitucional
prevista en el art. 19, N° 3, inciso cuarto de la Carta Fundamental, obrando
con facultades propiamente judiciales como comisión especial, por lo que el
recurso de protección que se ha interpuesto será acogido.*
Y, visto, además, lo dispuesto en el art. 20 de la Constitución Política y
en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se declara:
Que, ha lugar, con costas, al recurso de protección interpuesto a fs. 18 y
siguientes por Productos del Mar Ventisqueros S.A. en contra de Luis
Olivares Arancibia, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, dejándose sin
efecto la Resolución 7717/08/138 de la Dirección del Trabajo d e Puerto
Montt, por lo que se le impone una multa de 60 Unidades Tributarias
Mensuales.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Presidente don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 192-2008.-
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministra
Interina doña Patricia Miranda Alvarado y Abogado integrante don Pedro
Campos Latorre.
*Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil ocho*
* VISTOS*
*En cuanto al recurso de casación*
*PRIMERO:* Que la parte demandada deduce recurso de casación en la forma
fundada en la causal del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil
, esto es haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente.
Se funda para ello, en que los juicios ejecutivos laborales tienen un
procedimiento distinto que se rige por las normas de los artículos 460 y
siguientes del Código del Trabajo; en la demanda no se hace referencia
alguna a las normas del Código del Trabajo, solamente se basa en el
procedimiento civil; el juez competente es el juez civil con competencia
laboral, no lo es sólo el juez como juez civil; en consecuencia solicita se
tenga por interpuesto el presente recurso de casación en la forma, se le de
lugar declarando que este tribunal es incompetente para conocer de estos
antecedentes.
* SEGUNDO: *Que desde luego el recurso, sin perjuicio de la precaria
redacción de la petitoria del recurso ,en que no se solicita la invalidación
de la sentencia ni del juicio sino derechamente se declare la incompetencia
del tribunal, cabe pronunciarse sobre el fondo desestimándolo, por
cuanto, *tratándose
de juicios ejecutivos el artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil
no distingue entre sentencias civiles o laborales, de manera que si bien
existe un procedimiento ejecutivo laboral no es menos cierto que bien las
partes pueden recurrir al procedimiento ejecutivo ordinario* para hacer
cumplir una sentencia, bastando para ello que se encuentre firme y de cuenta
de una obligación de dar, por cuanto no nos encontramos en los casos del
artículo 420 del Código del Trabajo, que se refiere a títulos ejecutivos
especiales del ámbito laboral y no a títulos ejecutivos generales como lo es
una sentencia definitiva.
*En cuanto al recurso de apelación*
Se reproduce la sentencia en alzada
Y teniendo además presente.
*TERCERO: *Que como se ha dicho tratándose de juicios ejecutivos, el
artículo 434 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre
sentencias civiles o laborales de manera que cualquier sentencia definitiva,
que de cuenta de una obligación de dar, que se encuentre en las condiciones
indicadas por el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, puede ser
de competencia del juzgado de letras con competencia civil
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los
artículos 160, 223, 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil y 45 del
Código Orgánico de Tribunales, se declara
*I.-* Que se rechaza, con costas el recurso de Casación en la Forma
deducido en lo principal de fojas 56.
*II.-* Que se confirma, con costas, la sentencia apelada de fecha trece de
agosto último escrita de fojas 52 a 54.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro don
Hernán Crisosto Greisse y el Abogado Integrante don pedro Campos Latorre.
Redacción del Ministro don Hernán Crisosto Greisse
*Rol N° 666-2008*